CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23)de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01512-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Fidel Adolfo Martínez Hidalgo y Gregorio Anselmo Torres Montenegro frente al fallo de 18 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitaron dejar sin efecto la sentencia de 11 de octubre de 2010 por medio de la cual la autoridad accionada confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio que adelantaron contra Saúl Aragón Vaca; y, en consecuencia, ordenar a dicha autoridad emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las disposiciones legales reguladoras de la acción reivindicatoria, realizando un examen crítico de todo el acervo probatorio. 2.
Sustentaron sus peticiones, en síntesis, así: En el mencionado proceso instaurado para obtener la reivindicación de parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1456500, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, a quien correspondió conocer del asunto dictó sentencia el 3 de febrero de 2010, en la que negó las súplicas de la demanda, porque consideró, en suma, que el demandado demostró ser el propietario de la parte del inmueble materia de reivindicación desde cuando se hizo la división material mediante escritura pública 1445 de 1997, otorgada en la Notaria Doce del Círculo de Bogotá. Recurrida en apelación tal decisión, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, la confirmó mediante sentencia de 11 de octubre de 2010, la cual vulnera el derecho al debido proceso porque aunque hace referencia a los artículos 946 y 947 del Código Civil y enunciar el contenido de los artículos 948, 950, 951, 963 y 964 ibidem, no los aplicó, pues se limitó exclusivamente a citarlos sin confrontar su contenido con el material probatorio.
El juez de la apelación dejó de valorar pruebas determinantes para la resolución del caso, como las escrituras públicas 170 y 1445 otorgadas en la Notaría Doce de Bogotá el 29 de enero de 1993 y 25 de abril de 1997, respectivamente; los folios de matrícula inmobiliaria 50C-718511, 50C-1456499 y 50C-1456500; así como las diligencias de inspección judicial, practicadas en el proceso y en forma anticipada, los dictámenes periciales y otros medios documentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que la autoridad accionada fundamentó su decisión en el análisis crítico de los distintos medios de prueba allegados al proceso; los argumentos expuestos no se muestran desmesurados, ni su actuación se podría tildar de caprichosa, arbitraria o ilegítima, circunstancia que en si misma considerada imposibilita la interferencia del juez constitucional en las decisiones judiciales, que, por regla general, no son susceptibles de control por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifiestan, en síntesis, que el Tribunal se limitó a transcribir parte de la sentencia cuestionada, sin pronunciarse en forma específica respecto de los fundamentos de hecho considerados como generadores de la violación del derecho al debido proceso. Señalan que confrontado el haz probatorio, contrario a lo aseverado por el juez constitucional de primera instancia, el juzgado no fundamentó su decisión en el análisis crítico de los distintos medios allegados al proceso y ab initio se demostró el dominio en cabeza de los demandantes, por lo que, entonces, mal se hace en concluir que se trata de una decisión razonable.
Insistió que el juzgado supuso que el demandado era el propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1456500, cuando son los demandantes los propietarios de dicho inmueble, según la escritura pública 1445 de 25 de abril de 1997. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.
Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación con los mecanismos ordinarios de control judicial, a menos que se interponga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso específico, examinada la sentencia de segunda instancia materia de cuestionamiento, se observa que el juzgador consideró que los demandantes no acreditaron ser los propietarios del inmueble a reivindicar, puesto que el demandado lo había adquirido en legal forma mediante escritura pública inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria “50C-145600 ”, más aún cuando a dicha parte “le fue adjudicado un local claramente determinado que fue el lote numero 1, tal y como se dispuso entre comuneros el 29 de enero de 1993, por medio de la escritura 170 de la Notaría 12 de Bogotá, inmueble que no sufrió modificación en su estructura física”.
A dichos elementos de juicio limitó el ad quem el pronunciamiento. Para la Corte, tales apreciaciones no guardan congruencia con la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1456500 donde aparecen registrados como titulares del derecho de dominio Martínez H. Fidel y Torres Montenegro Gregorio Anselmo, según división material efectuada a través de la escritura pública 1445 de 25 de abril de 1997 de la notaría doce de esta ciudad, instrumento en el que además se plasmó que el inmueble objeto de división había sido adquirido por los comparecientes mediante compra realizada a Cine Colombia S.A., según escritura pública 170 de 29 de enero de 1993 de la misma notaría. Por ello, con independencia del resultado del litigio, el juez de segunda instancia con miras a desatar la apelación debió realizar un análisis en conjunto de los medios probatorios allegados regular y oportunamente al proceso, acorde con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos, tal como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 303 ibidem, que le permitiera formar su convencimiento y resolver adecuadamente el litigio; más aún cuando visto el memorial en el que el apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, el tema de las pruebas constituyó su principal argumento.
A propósito de la motivación de las providencias judiciales, es un imperativo que surge del debido proceso cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser suficiente, pues de lo contrario impide al justiciable conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento.
Sobre tal tópico debe memorarse el precedente de la Sala, en el que se dijo: “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada “de manera breve y precisa” –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales” que sean indispensables para fundamentarla.
(art. 304 ib.). “…una y otra vez ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo” (sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01).
En conclusión, el presente asunto propone, en estrictez, una deficiencia de análisis probatorio, aspecto que desde la perspectiva constitucional, debe ser conjurado a fin de que el operador judicial adopte la decisión que en derecho corresponda, de cara a los hechos, pruebas y preceptos llamados a solucionar la controversia, sin que la intervención del juez de tutela conlleve interferencia en las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios para definir el conflicto de intereses objeto de la relación procesal, como garantes genuinos del orden jurídico, pues lo que se trata es de hacer prevalecer los derechos fundamentales. 4.
En esa dirección, la Corte revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, para que el juzgado querellado resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los lineamientos plasmados en esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de los actores constitucionales, se deja sin valor ni efecto la sentencia de 11 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de Fidel Adolfo Martínez Hidalgo y Gregorio Anselmo Torres Montenegro contra Saúl Aragón Vaca; y ORDENA a la autoridad accionada, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida en el referido proceso, teniendo en cuenta los lineamientos contenidos en la parte motiva de este fallo.
Por Secretaría, remítase copia de la presente sentencia al juzgado accionado para lo pertinente; y devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp.
No. 11001-22-03-000-2010-01512-01