CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01511-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Álvaro Ovalle Rodríguez frente al fallo de 19 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito de Descongestión y Sesenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, el promotor del amparo solicitó anular la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá -15 de abril de 2010-, y en su lugar ordenar al ad quem resolver el recurso de apelación “ teniendo en cuenta los medios probatorios pretermitidos e integrarlos a todo el haz probatorio”, dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra por Carlos Alberto Botero Botero. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, al que se acumuló la demanda de Leonel Rogeles Moreno, propuso las excepciones de “ falta de causa de objeto del título valor de la demanda principal ” y “ falta de los requisitos sustanciales del título valor ” respecto de la demanda acumulada.
Precluído el término probatorio, el juzgado dictó sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, con fundamento en ser el demandante tenedor de buena fe del título valor base de la ejecución; fallo que apelado fue confirmado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión. Las autoridades accionadas desconocieron los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tuvieron en cuenta los hechos demostrados en el proceso con los cuales se hubiera declarado “ probada la simulación absoluta del endoso de la letra de cambio ” base de la demanda principal, con la consecuente condena en costas y perjuicios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, porque consideró que las decisiones reprochadas no se fundamentan en capricho o arbitrariedad de los juzgadores de instancia, pues están ceñidas a la Ley y la Constitución. Agregó, que frente al tema de las pruebas mencionadas en la demanda de tutela fueron valoradas en las sentencias de instancia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la falta de apreciación por parte de las autoridades accionadas del interrogatorio de parte recibido al demandante, el contrato de compraventa allegado, el título valor base de la acción ejecutiva, que demuestran sin ningún esfuerzo la simulación del endoso que debió ser declarada conforme lo solicitó en su oportunidad con fundamentos en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
Añadió que al demostrarse la simulación quedaba también establecida la tenencia de mala fe del título valor aducido como fuente de recaudo, a más de que los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda no tuvieron desarrollo en la realidad, pues jamás recibió en mutuo la cantidad por la cual fue demandado ni el demandante fue quien creó el referido título.
De otro lado, manifestó que no pudo presentar la acción de tutela en fecha anterior, por cuanto el expediente contentivo del proceso permaneció al despacho de los accionados. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento preferente y sumario que garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y elementos de juicio allegados, el amparo deprecado resulta improcedente por falta del requisito de la inmediatez, pues entre el proferimiento de la providencia de 15 de abril de 2010 objeto de cuestionamiento y la interposición de la solicitud -14 de diciembre de la misma anualidad- transcurrió un lapso superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que la persona supuestamente afectada en sus derechos fundamentales acuda al Juez Constitucional en procura de protección, sin que en el caso bajo estudio se haya alegado ni mucho menos demostrado motivo que justifique dicha tardanza.
A este último respecto no es atendible el argumento del censor en cuanto aduce que debido a la permanencia del expediente al despacho de la autoridad accionada no activó en fecha anterior este mecanismo extraordinario, por cuanto tal circunstancia en si misma considerada no impedía obrar de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política.
Sobre el presupuesto de la inmediatez, de tiempo atrás la Corporación ha subrayado la carga de impetrar la demanda de amparo tan pronto ocurra el acto o la omisión generatriz de la supuesta trasgresión o amenaza, pues la demora en acudir a ella pone en entredicho la urgencia del reclamo e impide escrutar por esta vía las decisiones y actuaciones materia de censura, a cuyo propósito señaló: “ Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’ (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Aunque el asunto deja ver que el reclamo del accionante comprende una providencia de 20 de mayo de 2010, emitida en el proceso en cuestión, ello no altera lo expuesto a propósito de la inmediatez, puesto que aún teniendo como referente esta última decisión, de todas maneras la interposición de la acción de tutela en el sub lite excede el citado lapso de seis meses. 3.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp.
No. 11001-22-03-000-2010-01511-01