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T 1100122030002010-01509-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 23-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-01509-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de enero de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Fernando Camargo Landinez frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de petición, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo singular de mayor cuantía de Oscar Iván Quiñónez Amado contra María Cecilia Martín de Cortés y Joaquín Cortés Triviño. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El juzgado acusado dio por terminado ese proceso con base en la transacción al efecto ajustada entre los extremos litigiosos, por lo cual, consecuentemente, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y la elaboración de los respectivos oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 2.2.- Empero, la entrega de los aludidos oficios fue denegada ya que, se informó, existía un embargo de remanentes decretado por dicho juzgado dentro del litigio ejecutivo singular de G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A. en contra de Joaquín Cortés Triviño. 2.3.- Por supuesto, presentó un derecho de petición a fin de que aquéllos le fuesen entregados, pedimento negado mediante auto de 4 de mayo de 2010, en vista del embargo de remanentes arriba referido. 2.4.- En calidad de apoderado judicial del ejecutante interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria contra dicha providencia; sin embargo, conforme quedó plasmado en proveído de 14 de julio de la anualidad anterior, la decisión allí adoptada no fue revocada, denegándose asimismo la alzada deprecada, todo lo cual vulnera sus derechos. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene la elaboración y entrega de los referidos oficios.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado adujo, en aras de defensa, que, por un lado, la determinación adoptada el 14 de julio de 2010 no es fruto de su capricho, sino que obedece a la existencia de un embargo de remanentes decretado mediante auto de 8 de febrero de 1999, por cuenta del proceso No. 1998-0073 que allí también se adelanta; y, por otro, que la apelación no fue concedida pues el auto mediante el cual se niega la entrega de un oficio no es susceptible de tal recurso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, no sin antes aclarar que dentro de las actuaciones judiciales no es procedente la formulación de derechos de petición ya que los pedimentos elevados ante autoridad judicial se han de resolver exclusivamente mediante providencias, negó el amparo instado pues consideró que si bien Fernando Camargo Landinez es gestor judicial del ejecutante dentro del proceso ejecutivo del que dimana la queja, también es cierto que esa circunstancia no lo habilita, per se, para incoar la presente acción constitucional, sobre todo cuando no le fue otorgado poder para tal efecto ni predicó la circunstancia de estar agenciando los intereses de algún sujeto que pudiera verse perjudicado con la actuación desplegada.

LA IMPUGNACIÓN Oscar Iván Quiñónez Amado otorgó poder al abogado Fernando Camargo Landinez para que lo represente dentro del presente trámite de amparo, quien impugnó el fallo de primer grado y adujo como razones de disconformidad, en compendio, las mismas que manifestó en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1.- Vaya por delante la aserción de que uno de los sujetos que contingentemente pueden verse afectados con la determinación que se reprocha de parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad otorgó poder al profesional del derecho que formuló la acción constitucional que ahora ocupa la atención de la Sala; así las cosas, es procedente revisar la actuación recriminada, habida cuenta que por dicho conducto se salvó la circunstancia que motivó la decisión de primer grado. 2.- Del examen del expediente que allegó el Juzgado, se desprende: a) Que el apoderado del ejecutante, señor Oscar Iván Quiñones, celebró con la señora María Cecilia Martín de Cortés, una de las ejecutadas, un contrato de “ transacción” suscrito el 28 de agosto de 2009, mediante el cual acordaron transar la “ totalidad de la obligación ” en la suma de $40.000.000, que pagaría la deudora dando “en dación en pago ” el apartamento 409 ubicado en la calle 89 No. 95 C -25 de Bogotá y, a su vez, el acreedor le reconocería la suma de $15.000.000; que la señora María Cecilia Martín de Cortés “ se obliga a la firma del presente documento a suscribir la correspondiente escritura a nombre del señor OSCAR IVÁN QUIÑONES AMADO, para realizar la tradición del bien ” (cláusula cuarta), instrumento que se otorgará en la Notaría 52 del Circulo de Bogotá, el 21 de diciembre de 2009, a la hora de las 10 a.m.; que una vez registrada la escritura el señor Quiñónez Amado se compromete a través de su apoderado a “ solicitar el levantamiento de las medidas cautelares” (cláusula quinta). b) Que con fundamento en dicho contrato el ejecutante, su mandatario judicial y la citada ejecutada, solicitaron al juzgado que aceptara la transacción y, subsecuentemente, diera por terminado el referido proceso ejecutivo singular y ordenara el levantamiento de las medidas cautelares, pedimento que aceptó la jueza mediante proveído de 30 de octubre de 2009, advirtiendo que en caso de existir embargo de remanentes la Secretaría diera “ estricto cumplimiento al Art. 543 del C. P. C.”. c) Que posteriormente dicho profesional pidió al juzgado que ordenara la elaboración del “ oficio de levantamiento de medidas cautelares tal como se indicó en el auto que dio por terminado el proceso referenciado ” y que se le librara comunicación con destino al expediente radicado bajo el número 1998 -073 en la que se dijera que “a la parte demandada no le quedaron bienes /o remanentes, ya que la misma entregó el inmueble referido en DACIÓN EN PAGO al señor Oscar Iván Quiñones Amando dentro del proceso ejecutivo 1997 -2476 el cual terminó por transacción”. d) Que la jueza, mediante proveído de 4 de mayo de 2010, denegó tal solicitud por existir embargo de remanentes dentro del proceso de G.M.A.C. Financiera contra Joaquín Cortés que cursa en el mismo juzgado, determinación que mantuvo al desatar el recurso de reposición que interpuso el demandante, en auto de 14 de julio de esa misma anualidad. 2.

Puestos de relieve los aspectos fácticos medulares del caso, aflora evidente, a juicio de la Sala, que el juzgado incurrió en vía de hecho, toda vez que decretó la terminación del proceso por “ transacción ”, sin advertir que, en realidad, se trataba de una dación de pago efectuada por una de las ejecutadas, copropietaria sobre la totalidad del inmueble, cuyo cincuenta por ciento perteneciente al otro ejecutado, señor Joaquín Treviño Cortés, estaba embargado y que, además, sobre el mismo pesaba embargo de remanentes por cuenta del juicio ejecutivo adelantado contra éste por G.M.A.C. Financiera, circunstancias éstas que le impedían aceptar dicho convenio, pues si bien el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil faculta al juez para autorizar la enajenación de las cosas embargadas, en los procesos en que existan petición de remanentes, como el que aquí se examina, debe contarse con la anuencia de aquellos acreedores, pues los bienes del deudor constituyen “ prenda general” de éstos, quienes podrán exigir que se vendan para satisfacer sus créditos (artículos 2488 y 2492 ibídem). 3.

De otra parte, resulta pertinente resaltar que aun cuando el Juzgado ordenó que, en caso de existir embargo de remanentes la Secretaría diera “ estricta ” aplicación a lo dispuesto por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, determinación que mantuvo en las providencias de 4 de mayo y 14 de julio de 2010, objeto de censura por el accionante, con lo cual se protegería los derechos de aquel acreedor al poner a disposición el inmueble a esa ejecución; sin embargo, tal decisión afecta las garantías fundamentales del ejecutante (aquí accionante), pues se está terminando el proceso que adelanta sin contraprestación alguna. 4.

La Corte al resolver otras acciones de tutela que guardan simetría con la que ahora se decide, puntualizó que: “(…) de este modo, se debe señalar que la determinación tomada por el juzgado accionado se encuentra conforme con la normatividad procesal y sustancial que rige la materia, pues el hecho de negar el registro de la escritura pública que contenía el acuerdo de dación en pago sobre el bien garantía de la deuda y sujeto a remanente, responde a una interpretación sistemática de los artículos 537 y 543 del C. de P. C. que pretenden la salvaguarda del interés de terceros acreedores sin desmeritar la libertad negocial de las partes, las que para la ejecución de esta clase de acuerdos deben contar con la anuencia de aquéllos, so pena de incurrir en una violación al legítimo interés del tercero; luego no luce arbitraria, ni irrazonable la providencia que se censura…” “ (…) De este modo, se ha de ver que la interpretación realizada por los despachos judiciales demandados no luce arbitraria, ni irrazonable, pues el hecho de negar el levantamiento de la medida cautelar, y con ello obstaculizar la efectividad de la dación en pago suscrita por el deudor y uno de sus acreedores, responde a la aplicación sistemática de los lineamientos procesales y sustantivos que regulan la materia, amén que, sin demeritar la libertad negocial de las partes, buscaron proteger los intereses de terceros acreedores cuyo beneplácito, conforme al numeral 3° del artículo 1521 del Código Civil, se halló indispensable para la validez de ese acuerdo de voluntades…” “ (…) Por otra parte, conviene recordar que un bien embargado se convierte en inalienable, esto es, que no puede ser enajenado, a menos que concurra la anuencia del acreedor (acreedores en nuestro caso), o lo autorice el juez que conoce del proceso en que fue decretada esa medida cautelar de embargo.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, concurrieron las voluntades del acreedor hipotecario y de los deudores demandados y a su vez propietarios de los inmuebles objeto de la hipoteca y del embargo, y la autorización del juez que decretó el embargo hipotecario. Pero faltó la voluntad del tercer acreedor por cuya cuenta se tenía embargado el remanente, de la misma manera como no hubo autorización por parte del juez laboral.

El derecho que tiene un tercer ejecutante de perseguir bienes embargados en otra ejecución, no conlleva la carga procesal de atender o vigilar el proceso en el que no es parte, de manera que la actuación mediante la cual demandante y demandados originales deciden dar por terminado el proceso mediante un acto dispositivo respecto del bien trabado en la litis, no puede ser un acto que se le oponga a ese tercero carente de la pertinente información, y no puede de él predicarse ninguna negligencia por no haber impugnado una decisión que le podría causar perjuicio pero que desconocía. Situación ésta diferente a la del acreedor hipotecario, profesional de los negocios, y de su apoderado judicial, abogado en ejercicio y conocedor de las normas procesales, quienes insistieron en obtener del Juzgado un pronunciamiento que en realidad no resultaba viable de conformidad con la normatividad aplicable..”.

(sentencias 24 de octubre de 2007, exp. 00263 -01; 14 de agosto de 2007, exp. 00062 -01; 16 de enero de 2008, exp. 02052 -00). 5. Puestas así las cosas, procede amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y para ello, se dejará sin efectos la providencia de 30 de octubre de 2009, así como las que se desprendieron de ésta, es decir, las emitidas el 4 de mayo y el 14 de julio de 2010, por la estrecha relación que entre ellas existe. 6.

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo reclamado, ordenándole al juzgado accionado que adopte las que sean pertinentes según los lineamientos de este fallo y proceda a resolver nuevamente sobre la terminación del proceso “por transacción”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

En su lugar, se concede el amparo del derecho al debido proceso de la accionante. Por ende, se dejan sin valor ni efecto las providencias de 30 de octubre de 2009, 4 de mayo y 14 de julio de 2010, proferidas por el Juzgado acusado y se le ordena que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda a resolver nuevamente la petición de terminación del referido proceso “por transacción”, según los lineamientos de este fallo.

Adjúntesele copia. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 Exp.

T. 2010-01509-01 _1202878250.bin