CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Discutida y aprobada en sala del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).
Ref. exp. 11001-22-03-000-2010-01508-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 18 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por la Cooperativa Casa Nacional del Profesor “CANAPRO”, frente a los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cota.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la reclamante obtener la protección de los derechos “de posesión”, al debido proceso y a la igualdad que estima vulnerados. 2.- En esencia, según la tesis sostenida por la accionante, los mencionados derechos fundamentales fueron transgredidos cuando en el trámite del juicio de ejecutivo singular quirografario iniciado contra Julio Cesar Cifuentes Moreno y Mabel Consuelo Cifuentes Moreno por Ismael Gómez Pardo, al que posteriormente se le acumuló el promovido por Pedro Jesús Cetina Rojas, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, con auto de 27 de julio del pasado año (folio 133 c. principal) dispuso la entrega de los bienes inmuebles secuestrados (que corresponden a las matrículas inmobiliarias números 50N-173805 y 50N-173804 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Norte), bajo la égida del artículo 531 del Código Ritual Civil, para lo cual se ordenó, también, comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, despacho judicial que practicó, conforme a lo dispuesto por el comitente, la diligencia de entrega el 26 de noviembre de 2010 (folios 37-43 Id.). 3.- La comisionada no tuvo en cuenta durante la actuación a su cargo la situación de posesión sobre los predios alegada en ese momento por la aquí demandante en sede de tutela, quien no es parte ni interviniente en el proceso ejecutivo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C. manifestó que el proceso ejecutivo se encuentra alineado tanto con los principios constitucionales como con las disposiciones legales sustantivas y procedimentales, de ello, su oposición al amparo. Los vinculados Ismael Gómez Pardo, Pedro de Jesús Cetina, Alcides Calonje Hidrovo, Raimundo Peña Soto, Gustavo Cepeda Torres, Luz Marina Riaño Heredia, Ana Bertilde Riaño Heredia, Joaquín Emidio Rey Guevara y Jorge Iván Lizarazu Rodríguez, se pronunciaron en igual sentido de resistencia. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la súplica, luego de considerar que la providencia dispositiva de la entrega de los bienes inmuebles encuentra “ razonable respaldo en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil ”, de allí que en la actuación judicial del comisionado no eran procedentes las oposiciones.
Añade que lo adelantado por el Despacho Promiscuo Municipal de Cota no afecta, tampoco, el proceso de pertenencia promovido por la entidad sin ánimo de lucro accionante, así como que ésta debió hacer valer su derecho personal de subrogatario dentro de la litis en el cual pagó la deuda descrita en la introductoria. IMPUGNACIÓN La iniciadora del trámite recurrió ese proveído, relievando que “ el secuestro del predio solo fue una figura en este proceso pues nunca se materializó la entrega al secuestre ”, por lo tanto, cuando el ente moral accionante entró al predio en mayo 5 de 2003, lo hizo en calidad de poseedor regular, quieto y pacífico.
De otro lado, en estrecha concordancia con lo anterior, el fallo atacado omitió estudiar la posesión como derecho fundamental amparado por la Carta Magna, según los precedentes jurisprudenciales. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se está violando la posesión, el debido proceso y la igualdad, con la decisión entrega del bien ocupado por la promotora del amparo, así como con la diligencia donde se inició el cumplimiento de la misma, emitida dentro de la acción de cobro. 2.- La tutela es un mecanismo residual establecido para la protección de las garantías esenciales, cuando se amenacen o quebranten en forma ilegítima por las autoridades y, en limitadas y expresas hipótesis, por los particulares, el cual no procede, en principio, contra providencias judiciales, dado que las mismas se presumen acertadas y acordes con la ley; por tanto, solo en aquellos excepcionales eventos en los que el funcionario proceda con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, apoyado en su particular capricho y antojo, a tal punto que incurra en " vía de hecho ", puede promoverlo con razón la víctima en procura del resguardo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Las decisiones reprochadas consultan un criterio razonable y plausible de aplicación de normas procesales vigentes y que son de orden público, acordes con la realidad del asunto ejecutivo donde fueron impartidas y cumplidas, por lo que al tratarse de una interpretación jurídica juiciosa, el juez constitucional no puede interferir, so pretexto de estar defendiendo la Carta. b.-) Como la impugnación se enfila contundentemente a los efectos legales derivados de la ocupación con intención posesoria que dice haber tenido la recurrente sobre los predios afectados con ellas, en punto a sus argumentos se tiene que: I.- El canon en que se sustenta, esto es el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, y la actuación enjuiciadas no son claramente inconstitucionales, tampoco lo es su aplicación al caso concreto.
Por demás, se trata de regla especial para los procesos ejecutivos. II.- La inscripción de la demanda de pertenencia (anotaciones números 22 y 17, de los certificados de tradición y libertad atrás mencionados, respectivamente, folios 29-34 c uno) se erige como garantía idónea de protección de sus eventuales derechos derivados de la posesión, cuestión pendiente de definición en el trámite respectivo. c.-) Se itera, no advierte la Corte que lo resuelto por las juezas accionadas se muestre, en lo correspondiente a cada una de ellas, como decisiones amañadas o caprichosas. 4.- De acuerdo con lo expuesto no se configura la vía de hecho indispensable para el otorgamiento del amparo, por lo que se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 2500022130002010-00336-01