CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2010-01507-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la acción de tutela presentada por JACQUELINE HAYEK CÁRDENAS contra el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados CONCASA y JOSÉ CAYETANO ROJAS NIÑO.
ANTECEDENTES I.- La demandante aduce que el demandado le violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. II.- El amparo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) Dentro del juicio ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por CONCASA, a solicitud de la demandante, el Juzgado de conocimiento decretó la suspensión del proceso el 29 de marzo de 2000. b.-) Por auto de 24 julio 2002 el accionado aceptó la cesión de derechos litigiosos a favor de Central de Inversiones S.A., hecha por BANCAFE. c.-) El 15 de junio de 2010 pidió que, a la luz del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546, se declarara de oficio la terminación del trámite, se levantaran las medidas cautelares y se desglosaran los documentos que soportaban la ejecución, petición que aún no se ha resuelto.
III.- Expresa que reclama protección como mecanismo transitorio “ante la inminencia de que se sigan causando perjuicios irreparables” (folio 13). RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que no existe vulneración a las prerrogativas de la actora, en cuanto el pedimento elevado por ella no podía ser resuelto favorablemente en tanto no se acreditaran los presupuestos para la procedencia de la finalización del pleito, como lo es la reliquidación del crédito, y así lo expresó en providencia de 1° de diciembre de 2010.
FALLO DEL TRIBUNAL Deniega la salvaguarda impetrada toda vez que “el juez accionado no desbordó flagrantemente el ordenamiento positivo al condicionar la definición de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo… al agotamiento de la tramitación atinente a la reliquidación del crédito materia de recaudo coercitivo. Por el contrario, el proceder del juez de la ejecución no deja de armonizar con criterios que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional…”.
IMPUGNACIÓN Se sustenta así: a.-) El juzgado incurrió en defecto procesal por inaplicación de las normas sobre la nueva tasación de obligaciones hipotecarias, especialmente la Ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional. b.-) El perjuicio irremediable que alega se basa en la pérdida de una vivienda digna para ella y sus menores hijos. c.-) Los juicios ejecutivos “de conformidad con la jurisprudencia constitucional deben darse por terminados independientemente de la etapa procesal en que se encuentren…”.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional se centra en determinar si a la accionante le fueron vulnerados los derechos fundamentales denunciados, al no haber dado por terminado el proceso mencionado. 2.- Es sabido que las decisiones judiciales, en principio, no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de la acción de tutela.
Solamente de manera excepcional, cuando en su pronunciamiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección invocada para enmendar los yerros protuberantes cometidos. 3.- Corresponde al interesado “…ejercer los medios impugnativos pertinentes, sin que la acción de tutela pueda reemplazarlos o sustituirlos, dado su carácter excepcional y subsidiario; de ahí que, siendo el proceso judicial el escenario primario y propicio para ventilar aspectos como los mencionados por el promotor de la acción, este excepcional mecanismo no actúa, aún como medida transitoria, pues la función del juez constitucional se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares y el interesado carezca de medios ordinarios de defensa judicial o que aún existiendo éstos se cause un perjuicio irremediable, situación que no concurre en el sub lite” (sentencia de 2 de marzo de 2010, Exp. 50001-22-14-000-2010-00012-01). 4.- No se concederá la protección reclamada por las siguientes razones: a.-) No obra en el expediente prueba de que la promotora de la acción constitucional hubiese interpuesto recurso de reposición contra el auto que ahora ataca, que se erigía en medio idóneo de defensa judicial, por lo dicho, no cumple las condiciones que dieran lugar a acoger su solicitud, debido al carácter residual de la tutela.
Al respecto, en un caso similar, dijo la Corte: “se advierte que él resulta ser un medio al que quiso acudir el ejecutado, en pos de revivir una oportunidad defensiva regularmente consagrada en la ley, de la que no hizo uso, es decir, el recurso de reposición contra el auto de apremio, pues no obstante que la aquí reclamante tuvo la oportunidad de presentar dicha impugnación invocando los hechos que configuraban la excepción previa –en aras de que el Despacho cuestionado emitiera resolución sobre el aspecto mencionado-, omitió hacerlo, pues se limitó a plantear, como un medio de defensa de mérito la ´inexistencia del demandado´ (folio 36), de tal forma que no es viable entonces, tardíamente, por una vía equivocada, plantear inconformidades que resultaron inéditas en el proceso.
Siendo ello así… no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual”. (Sentencia de 15 de marzo de 2010, Ref.
Exp. N° 23001-22-14-000-2010-00001-01) c.-) Acierta el a quo al considerar que el juzgador de conocimiento tomó una decisión acorde a derecho al no resolver sobre la terminación del trámite ejecutivo sin antes estar al tanto de la reliquidación de la obligación, lo cual es posible si ésta obra en el plenario. 5.- No siendo necesarias más consideraciones, se confirmará, entonces, el fallo objeto de la presente impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia fallo impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2010-01507-01