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T 1100122030002010-01504-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01504 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Juan Edgar Sánchez Acosta, frente al Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del ejecutivo hipotecario que en contra suya y de Esther Lidia Moreno promovió Fogafin. 2º.- Adujo como sustento de su reclamo, en síntesis, que la juez encartada dentro del marco del referido juicio omitió notificarle el auto mandamiento de pago, pues el aviso ordenado estaba dirigido a su “ex esposa” y remitido “ al apartamento objeto de la demand a donde ya no reside ”, razón por la cual solamente tuvo noticia de la existencia del proceso y que el inmueble iba se ser subastado el 28 de octubre de 2010, circunstancia esta que le impidió ejercer su derecho de defensa en oportunidad. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar “suspender los actos perturbadores” que afectan sus derechos fundamentales deprecados.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza 22 Civil del Circuito de Bogotá, tras informar lo ocurrido dentro del proceso de marras, puntualizó, que el accionante fue notificado del auto de apremio el 20 de junio de 2002, en forma personal, sin que dentro del término concedido por la ley hubiese propuesto defensa alguna. Añadió, que el quejoso atendió la diligencia de secuestro del predio, quien dentro de la misma guardó silencio, además ésta se practicó años después de surtida la actuación procesal cuestionada, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la petición de tutela porque consideró que el juzgador de conocimiento no incurrió en una vía de hecho, pues no advirtió irregularidad alguna en torno a la notificación personal del demandado, habida cuenta que ésta se surtió conforme a las exigencias de los artículos 315 y 320 del C. de P.C., además el peticionario posteriormente no explicitó disconformidad alguna, de ahí que su incuria lo inhabilita para reclamar por este medio constitucional la protección de los derechos fundamentales alegados, pues contaba o cuenta con otros medios ordinarios que el legislador ha reservado para estos casos.

LA IMPUGNACIÓN El accionante censuró el fallo constitucional de primer grado, apoyándose en los mismos fundamentos expuestos en el escrito de tutela, reafirmando su posición sobre la ilegalidad de la notificación e insistió que “los recursos o medios de defensa ya prescribieron”. CONSIDERACIONES 1º.- Recurrentemente ha expresado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos. 2º.- En el asunto que se revisa es evidente la inviabilidad de la petición de amparo, pues, sí de denunciar la eventual irregularidad en la notificación que ahora se aduce, es incontrovertible que tal situación debió ponerse en conocimiento de la jueza cognoscente, sin embargo no lo hizo.

No obstante, conforme a la respuesta dada por la funcionaria encartada, frente a la actuación cuestionada, ésta se practicó en legal forma; afirmación acorde con la actuación visible a folio 85, vuelto del cuaderno uno del proceso en cuestión, amén de que la orden de pago se notició en forma personal al demandado. A lo anteriormente expuesto habría que agregarse que en la diligencia de secuestro del inmueble perseguido, efectuada el 3 de septiembre de 2008 por el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (fl. 152 proceso ejecutivo No. 2001-363), el peticionario, quien asistió a ella, no formuló oposición ni alegó anomalía alguna, a pesar de haber sido enterado sobre el objeto de la misma y del juicio de marras, motivo por el cual es patente que pudo denunciar oportuna y debidamente cualquier irregularidad, pero se abstuvo de hacerlo.

Así las cosas, es inaceptable que por este trámite breve y sumario, sean reexaminados los puntos de inconformidad, como lo suplica el postulante, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir oportunidades malgastadas y rescatar pleitos perdidos, desazón que no puede suplir ahora demandando la protección de sus derechos por esta vía excepcionalísima, además de no haberse menoscabo de las garantías constitucionales que conforman el debido proceso.

Resulta palmario, entonces, que al peticionario le mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por el funcionario competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, pues no fue concebida para crear instancias nuevas y extraordinarias. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 POMC T-2010-01504-01