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T 1100122030002010-01498-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1380 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-01498-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de enero de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Gloria Patricia Rodríguez Medina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Gloria Patricia Rodríguez Medina, acude a la presente acción de tutela, pues considera vulnerado “el derecho a la justicia”, ya que ha acudido a ella por medio de dos abogados sin obtener ayuda, pues fue víctima de una estafa. Se tienen los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó un proceso ejecutivo de Gloria Patricia Rodríguez contra Ligia Rodríguez Torres, que culminó con la sentencia de 3 de agosto de 2010, declarando prósperas las excepciones de la demandada. 1.2.

El mandamiento ejecutivo había ordenado el pago de $10’000.000,oo por la cláusula penal pactada por incumplimiento al contrato preparatorio de promesa suscrito entre Gloria Patricia Rodríguez y Ligia Rodríguez Torres, más las costas del proceso y además por la obligación de suscribir documentos. 1.3. Con la sentencia, entonces se decretó la terminación del proceso y la correspondiente condena en costas a la demandante hoy accionante, al prosperar las excepciones de “inexistencia de la obligación”, y “reconocimiento de la demandante de no haber celebrado promesa de compraventa con la demandada”. 2.

Gloria Patricia Rodríguez acude a este trámite constitucional “para que se me permita declararme insolvente ante la deuda ocasionada por la sentencia de costas dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito, ante la demanda instaurada por mi abogado” luego de haber sido víctima de una estafa al entrar a comprar una casa a una señora que dijo llamarse Ligia Rodríguez Torres y quien poseía una cédula falsa a quien le canceló $64’000.000,oo -producto de la venta del apartamento que le quedó luego de la separación de su esposo-.

Ahora ha quedado con sus hijos, sin hogar, no se puede desempeñar en su profesión de odontóloga debido a una incapacidad ocasionada por una artritis reumatoidea, conforme al dictamen médico adjunto y viven de la ayuda que le proporciona su familia. 3. A este trámite se ordenó vincular también a las partes del proceso. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá dio contestación a la demanda de tutela poniendo a disposición el expediente, aclarando que el proceso de que trata esta acción se rituó de la manera normal, frente a las actuaciones no se alegó irregularidad alguna por la gestora.

Se trató de un ejecutivo por obligación de hacer (suscribir documento) cuyo título fue la promesa de compraventa, en el curso de él se pudo establecer con absoluta claridad que la demandada no firmó la promesa de compraventa, por lo cual el juzgado negó seguir adelante con la ejecución en la sentencia que no fue recurrida, como tampoco lo fue el auto que fijó las agencias en derecho.

En cuanto a unas mejoras alegadas por la ejecutante, dijo el juez, que ese no era el escenario propicio para debatir el tema y advirtió que “la tutela no está concebida para lograr que una persona pueda someterse a un proceso de insolvencia”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela pues consideró que el tema objeto de la inconformidad ya fue motivo de estudio ante el juez de conocimiento ante el cual se manifestó objeción a las agencias en derecho fijadas, frente al cual se dictó el auto de 29 de septiembre de 2010 que declaró infundadas dichas objeciones, razón por la cual “ no puede la accionante en sede de tutela revivir discusiones que ya fueron definidas en el curso del proceso ”.

Frente a la solicitud de insolvencia de la accionante dijo que la acción de tutela no es el escenario para debatir el tema, pues la Ley 1380 de 2010 estableció el procedimiento para las personas naturales no comerciantes en estado de insolvencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, pues considera que no se tuvo en cuenta que fue víctima de una estafa, perdió su casa, es una persona discapacitada, sin trabajo, madre cabeza de familia de dos hijos, que esos tres millones de pesos en que fue condenada le representan su alimentación, vivienda, servicios, subsistencia. CONSIDERACIONES La improcedencia de este amparo se deja ver desde el comienzo, pues para la prosperidad de la acción de tutela, se tiene como requisito, entre otros, que no existan más recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (artículo 6° del Decreto 2591 de 1991), sin embargo, de lo visto se establece en primer lugar, que la sentencia que impuso la lógica condena en costas, cobró ejecutoria sin reproche alguno. Frente a este punto, la actora desdeñó la oportunidad de acudir a la segunda instancia para que el juez superior revisara la actuación de la que hoy se queja.

Fijadas las agencias en derecho y resuelta la objeción, cobró ejecutoria la providencia que la aprobó, sin apelación, lo que demuestra que la accionante constitucional dejó pasar claros eventos de defensa, esperando hasta este momento para reclamar lo que por vía de tutela hoy pretende. Así que no corresponde a la función del juez constitucional, enmendar los yerros y la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es la tutela el camino para rescatar, como aquí se intenta, una oportunidad para impugnar, desperdiciada por la interesada en su momento oportuno. Por lo anterior, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá debe confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-01498-01 7 _1202878250.bin