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T 1100122030002010-01497-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01497-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia dictada el 12 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de acción de tutela promovida por ALFONSO DANIEL QUIROZ ZARATE contra el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela el prenombrado demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, del derecho de petición y al debido proceso, y reclamó en consecuencia, “que me sean entregados y cancelados los dineros retenidos como salario y empleado del SENA y el levantamiento de las medidas cautelares”. 2.

Como sustento fáctico de su petición aspiración de amparo, el accionante relató que ante la autoridad judicial accionada se adelanta un proceso ejecutivo al que fue convocado por Alicia Mier, en el que se dictó sentencia de segunda instancia revocatoria de la inicialmente pronunciada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, que, en principio, había declarado probada una excepción de fondo y dispuesto la terminación del proceso.

Agregó que en el citado trámite se requirió el levantamiento de las medidas cautelares “a petición de la parte actora”, y que el 9 de noviembre de 2010 solicitó la entrega de los dineros retenidos, sin que se haya dado respuesta a dicha solicitud, silencio que le ha ocasionado serios perjuicios económicos. 3. La demanda se admitió el 13 de diciembre de 2010, y luego de remitirse las comunicaciones de rigor, se dictó la sentencia desestimatoria del amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concluyó la improcedibilidad del amparo, dado que la oficina judicial acusada dictó el auto de 14 de diciembre de 2010, gracias al cual se materializó el pronunciamiento extrañado por el actor. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta que el derecho de petición “no ha sido satisfecho”, y que el auto de 14 de diciembre pasado nada resuelve en torno a la inicial reclamación, lo que le ocasiona evidentes perjuicios económicos.

CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional es un instrumento judicial al alcance de todas las personas, destinado a la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados, o efectivamente vulnerados, por las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las específicas hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.

En esa línea de pensamiento, su ámbito de aplicación es eminentemente residual y excepcional, ya que se abre camino en la medida que los demás medios de defensa diseñados por el legislador como expresión del Estado de Derecho, hayan resultado vanos para defender las prerrogativas esenciales reconocidas a todos los asociados por la Carta Política. 3.

Desde esa óptica, ha de señalarse que la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida el derecho de petición, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en el entendido de que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas en orden a dar respuesta a las solicitudes de las partes. 4.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que “… las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente). 5.

De conformidad con lo anterior, lo relacionado con la entrega de dineros al interior del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas es un asunto que cuenta con regulación normativa expresa en el estatuto procesal civil, en especial, en el artículo 687 de esa obra legislativa, y por lo mismo, en sede de acción de tutela no puede reclamarse un pronunciamiento favorable en ese sentido, cuyo análisis de factibilidad está encomendado al juez natural de la controversia. 6.

Finalmente, en lo concerniente a la respuesta brindada por el juzgado accionado mediante de auto de 14 de diciembre de 2010, es inviable realizar en este escenario un control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que cualquier inconformidad al respecto debe ser planteado ante el mismo funcionario, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio de los recursos que concede el ordenamiento procesal 7.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por Secretaría devuélvase inmediatamente el expediente remitido por el juzgado del conocimiento. Ofíciese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2010-01497 7