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T 1100122030002010-01493-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 02 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2010-01493-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de enero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CLARA INÉS SÁNCHEZ PACHÓN contra los JUZGADOS TRECE CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad y EL BANCO COLMENA S.A.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Afirma para tal efecto, que Colmena S.A. le otorgó un crédito hipotecario para comprar junto con Myriam Sánchez Pachón una vivienda que se ha considerado de interés social.

Para respaldar la obligación suscribieron el pagaré No. 58995-55059-9 por la suma de $10.304.000, equivalente a 1,8819.6749 UPAC. Agrega, que no le dieron la oportunidad de escoger que la amortización de la deuda se hiciera en pesos, puesto que cuando fue a suscribir la escritura pública y el título valor, ya se había desembolsado la cuota inicial, de modo que si no firmaba corría el riesgo de perder ese dinero.

Añade, que le pagó a la entidad financiera $22.813.038 entre el período comprendido entre el 9 de junio de 1994 y el 26 de enero de 2004; sin embargo, el banco promovió proceso ejecutivo contra las deudoras, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, quien luego de evacuar las etapas procesales respectivas profirió sentencia el 12 de marzo de 2009 en la que declaró no probadas las excepciones de mérito por haberse ceñido la reliquidación a los postulados contemplados en la Ley 546 de 1999, inobservando, según la gestora, que la condición del inmueble que se había adquirido, por lo que se debía liquidar la obligación en pesos, de conformidad con la Ley 9ª de 1989.

Decisión que confirmó el Superior al desatar el recurso de apelación. De otro lado, la tutelante presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por violación de los artículos 1740 a 1742 del Código Civil, el cual fue desestimado por el operador judicial. Finalmente dice, que los Despachos convocados se apartaron de las normas aplicables al caso concreto y de la sentencia C- 955 de 2000. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, solicita dejar sin efecto todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al mandamiento de pago. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la acción, por cuanto la inconformidad de la actora se debió plantear por vía de excepciones de fondo, descuido que no puede ser corregido a través del presente mecanismo.

En adición a lo anterior, la Corporación manifestó que no existía un actuar errado de los accionados, que llegue al punto de transgredir los derechos fundamentales de la actora y, por el contrario, las decisiones tienen sustento en el ordenamiento. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y, agregó, que de forma oportuna presentó la excepción de mérito denominada “cobro de lo no debido”, por las altas tasas de intereses que le aplicaron al crédito y por no respetar la naturaleza jurídica del crédito hipotecario destinado a la financiación de vivienda de interés social.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que la actora no hizo uso, al interior del proceso ejecutivo, de los medios idóneos para ventilar las circunstancias de las que ahora se queja, pues entre las excepciones de fondo que presentó no propuso la relacionada con que el crédito se debió pactar en pesos por tratarse de una vivienda de interés social, omisión que no puede pretender corregir a través de la acción de tutela, porque este mecanismo de protección constitucional, como bien se sabe, no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso.

Desde esa perspectiva surge claro que el amparo no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01493-01