CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-01486-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Ceferino Rojas Rubiano contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte -Sede Operativa Bogotá-.
ANTECEDENTES 1. Ceferino Rojas Rubiano, acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al trabajo, la vida en condiciones dignas, propiedad y mínimo vital, vulnerados en su sentir por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte -Sede Operativa Bogotá, con base en los siguientes hechos: 1.1.
El accionante solicitó ante el Ministerio de Transporte, la postulación por desintegración del camión de su propiedad de placas SKA 785, modelo 1955, repotenciado a modelo 1990. 1.2. Adujo que el vehículo fue adquirido por él con los ahorros de toda su vida, el cual estuvo afiliado a la Empresa Asotransnorte S. A., y con el cual proveía el sustento de su familia, en el seno de la cual decidieron pedir subsidio por chatarrización, planeando iniciar un negocio o comprar otro camión, por lo cual inició los trámites para ello.
El 9 de febrero de 2009, dijo, el Ministerio de Transporte, le informó que el vehículo había sido preseleccionado de acuerdo a los principios y criterios de evaluación de la Resolución Nº 4160 de 30 de septiembre de 2008. 1.4. El 19 de febrero de 2009, allegó y diligenció el formulario de postulación con el certificado de improntas y demás documentos. 1.5.
Dijo que después de efectuar los trámites que duraron más de un año y medio “y después de 6 meses adicionales en espera de alguna respuesta, pasando por muchas necesidades y pagando todo lo relacionado con los gastos que conllevó todo este proceso”, para obtener el desembolso, acudió al derecho de petición el 14 de octubre de 2010 ante “la Secretaría de Tránsito y Transporte de cundinamarca S. D. C. -Sede Operativa Bogotá- (Ministerio de Transporte), solicitando que en virtud de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos para obtener la destrucción total para efectos de postulación del vehículo automotor, el cual fue chatarrizado y destruido, procediéndose a la cancelación del registro nacional automotor, se diera cumplimiento a la Resolución No. 5259 de diciembre 11 de 2008, artículo 12 y de conformidad a las demás normas que regulan el tema, procediera al desembolso de los dineros equivalentes al 90% del valor del incentivo con la presentación del certificado de desintegración física y el 10% restante, se pagara una vez presentado el acto de cancelación de la licencia de tránsito ”. 1.6.
El 18 de octubre de 2010, se le respondió que los documentos adjuntos no cumplían los requisitos establecidos en la Resolución No. 160 y 5259 de 2008, pues la capacidad expresada en el certificado de tradición era de 4 toneladas y se requiere de 6. Dijo que fueron mas de dos años en los que pasó por muchísimos sacrificios y necesidades para cumplir con todos y cada uno de los requisitos a fin de obtener el desembolso, para que ahora se le informe por parte de los entes accionados que no tiene el derecho, advirtiendo así, que ya no cuenta con el vehículo, ni con el dinero, ni nada, pues no tiene empleo, ni cuenta de ahorros, ni corriente, no tiene bienes de ninguna naturaleza, cuenta con 64 años, por lo que considera conculcados sus derechos fundamentales. 2.
El gestor del amparo pide la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a la Secretaría de tránsito y Transporte de cundinamarca Sede Operativa Bogotá Ministerio de Transporte, que dé cumplimiento al artículo 12 de la Resolución No. 5259 de diciembre 11 de 2008 para proceder al desembolso de manera inmediata. 3. El 15 de diciembre de 2010, mismo día de la fecha de la sentencia impugnada, a las 3.34 p.m., se recibió en la secretaría del Tribunal, la respuesta a la tutela por parte del Ministerio de Transporte, quien empezó por acusar al actor, de haber actuado de mala fe, pues en el formulario presentado el 19 de febrero de 2009, indicó que el vehículo era de 10 toneladas cuando en la documentación aportada la realidad les decía que era de 4 “a pesar de ello y con el compromiso suscrito por el accionante ante la notaría 55 del círculo de Bogotá, este ministerio procedió a continuar con el respectivo trámite”.
Además, dijo que el accionante no era ajeno a la situación pues esa entidad se lo hizo saber mediante comunicación de 14 de noviembre de de 2010, en donde se le informó que para proceder a la cancelación del dinero debía allegar el certificado de tradición en el cual indicara que la capacidad del vehículo era de 10 toneladas. Adicionó ante esta Corporación, que se está en espera de que el accionante allegue el documento aludido para proceder.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo en razón a que la tutela constituye un mecanismo subsidiario en la medida en que únicamente procede cuando se carece de otro medio de defensa y en este caso el Ministerio está exigiendo mediante un acto administrativo, unos requisitos contenidos en las Resoluciones 4160 y 5259 de 2008, susceptible de acciones ante lo contencioso administrativa.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión aduciendo que la tutela se instauró precisamente por no contar con otro mecanismo distinto de ella. Ratifica los dichos contenidos en la demanda de tutela y pide la protección al derecho a la vida en conexidad con el mínimo vital. CONSIDERACIONES 1. El punto central en el estudio de esta acción de tutela radica en que el vehículo de propiedad del accionante, de placas SKA 785, modelo 1955, repotenciado a modelo 1990, ya fue chatarrizado, en la actualidad carece de él y no se le ha cancelado el reconocimiento económico por desintegración física total del camión. La Resolución No. 1056 de marzo 24 de 2009, definió “las condiciones y el procedimiento de postulación para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público destinados al transporte terrestre automotor de carga, con fines de reposición para personas jurídicas”, resolvió también la “reposición” para pequeños propietarios.
Allí se indicó que para acceder a ese estímulo económico se debía definir las condiciones del vehículo y el procedimiento de postulación para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público destinados al transporte terrestre automotor de carga, con fines de reposición para pequeños propietarios, se haría “de la siguiente forma: 1.
Condiciones del vehículo: 1.1.… 1.6. Tener una capacidad de carga mayor o igual a siete (7) toneladas.1.7. 2. Procedimiento: 2.1. Preinscripción: El Propietario del vehículo a reponer, o su apoderado debidamente constituido, deberá diligenciar voluntariamente el formulario de postulación adoptado mediante esta resolución, a través de la página web del Ministerio de Transporte”.
La exigencia que ha pedido el ente accionado está amparada en la norma citada, de manera que el accionante debe cumplir tal pedido, pues este es el único requisito faltante, según se ha establecido de la comunicación allegada a esta Corporación, en la que se dice que “el hecho de que el vehículo fuese desintegrado, no impide al accionante, aportar la aclaración solicitada, toda vez que el Organismo de Tránsito de Zipaquirá, tiene la documentación o archivo de ese vehículo”, de lo que se colige que el requerimiento del Ministerio es ajustado a la normatividad y el promotor del amparo cuenta con la posibilidad de cumplir la exigencia para evitar la vulneración de los derechos fundamentales que invocó. 2.
Otra circunstancia especial que considere el gestor del amparo deberá ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como ente encargado de solucionar los conflictos entre el Estado y los particulares, mediante la acción que estime, sin que sea posible que el juez constitucional entre a suplantar funciones de ese juez natural, pues ya han sido uniformes las decisiones que esta Sala ha adoptado, en relación con la improcedencia de la acción constitucional, como medio para controvertir decisiones administrativas cuya legalidad puede ser debatida en el espacio natural de esa Jurisdicción. (Sentencia de 27 de abril de 2005, expediente No. 470012213000-2005-00080-01).
En este orden de ideas, la sentencia impugnada se confirmará. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 E. V. P. Exp. T-11001-22-03-000-2010-01486-01 9