CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2010-01484-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por José del Carmen Cortés Durán frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Descongestión y Veinticuatro Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada María Eugenia Camargo Moreno.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección del debido proceso que consideró vulnerado con la sentencia proferida por el Despacho judicial inicialmente citado el 12 de noviembre de 2010, en el asunto que motivo la queja constitucional. Los hechos en que se sustentó la vulneración, admiten la siguiente síntesis: Que por conducto de apoderado judicial instauró contra personas indeterminadas demanda de pertenencia sobre el inmueble situado en la Diagonal 2 B 10 A- 46 del barrio Rocio Alto de esta ciudad, del que está en posesión y le ha efectuado algunas mejoras, proceso que correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito Local quien tras cumplir parte del tramite lo remitió el 14 de octubre de 2010 al Tercero de Descongestión de la misma especialidad y lugar para decisión, Despacho que el 12 de noviembre siguiente “ falla en mi contra no teniendo encuentra (sic) todo el humilde sacrificio económico y moral que hice para adquirirlo, luego contratar un abogado para dicho trámite y que se inició fue un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y en el folio 53 de este le dan vuelta al proceso agregándole vivienda de interés social ” (fl. 187), supuestamente porque “ no utilizó el predio para habitación, pues yo compré una posesión, un lote de terreno encerrado con latas y palos podridos ”.
Agregó que “ no entiendo el por qué el Juzgado Tercero Civil del Circuito no tuvo en cuenta que para yo utilizar el predio como vivienda me toca primero solicitar el certificado de tradición y libertad y el registro de mi escritura para poder construir una vivienda ” (fl. 187). 2. El Juez Veinticuatro Civil del Circuito descartó la vulneración de los derechos que alega el accionante, en atención a que la actuación se cumplió con observancia de las disposiciones legales vigentes sobre la materia y además el actor ningún ataque efectuó contra la providencia que finiquitó el debate, toda vez que no interpuso alzada.
El otro funcionario accionado guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar el amparo, el Tribunal estimó que el accionante “ pese a estar representado por apoderado judicial dentro del juicio de pertenencia, no disputó a través del recurso de apelación la sentencia que negó sus pretensiones, por lo que no puede acudir al amparo para suplir su omisión ” (fl. 220).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja atacó la citada determinación y manifestó que “ si existe un medio judicial para tal fin pero ya fue agotado y me tocaría iniciar otro proceso que duraría otros cuatro años y soy una persona tan pobre económicamente que ya lo di todo y no tengo como iniciar otro proceso ” (fl. 250). CONSIDERACIONES 1.
La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
En este asunto resulta evidente la improcedencia del reclamo, toda vez que el actor no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 12 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda de pertenencia y que por esta vía cuestiona, desechando de esta manera los medios defensivos que establece la Ley Procesal Civil, en ese orden no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que incurrió, ni acudir a esta especial acción soslayando los instrumentos ordinarios a su alcance, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos.
Bien sabido es que cuando hay negligencia de los intervinientes en el empleo de los recursos para controvertir las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de acudir a los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 3. Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2010-01484-01