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T 1100122030002010-01483-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01483-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo invocado por NIDIA SOTO RODRÍGUEZ contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES 1. La señora NIDIA SOTO RODRÍGUEZ solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como sustento fáctico de la solicitud de amparo la accionante expresó que en el Juzgado accionado se promovió el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2002-0767, iniciado por el banco Granahorrar, y que se adelanta, en la actualidad, por Central de Inversiones.

Señaló, igualmente, que en el aludido proceso se dictó sentencia, y que, posteriormente, el 17 de septiembre de 2010, se presentó incidente constitucional de reliquidación y excepción de pago. Se adujo que dicho incidente se promovió por cuanto la deudora ya canceló la obligación objeto de recaudo. Indicó, adicionalmente, que presentó solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, toda vez que el documento base de la acción está siendo cuestionado por falsedad ideológica, actuación adelantada ante la Fiscalía Seccional Sesenta y Cuatro de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico.

A pesar de lo anterior, manifestó, el Juzgado accionado no accedió a la petición alegando que en el sub iudice ya se había dictado sentencia de fondo, por lo que no procedía la suspensión solicitada. Finalmente, señaló que en el proceso ya se decretó la diligencia de entrega del bien hipotecado, y que en la actualidad se encuentra reportada en las centrales de riesgo, lo que ha impedido su desarrollo económico. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, la accionante pidió que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que resuelva favorablemente el incidente propuesto, decretando la reliquidación del crédito, y que se suspenda la actuación por la prejudicialidad aducida en la solicitud que en su momento presentó. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela solicitada, con fundamento en que la negativa a tramitar el incidente es un acto pasible de los recursos de reposición y apelación, por lo que se carecía del presupuesto de subsidiariedad.

Además, indicó que no se aprecia actitud caprichosa en el juzgador cuestionado, dado que la determinación adoptada frente a la solicitud de suspensión del proceso se encuentra ajustada a derecho. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante expuso similares argumentos a los que plasmó en la demanda de tutela, e insistió en que negar un incidente que ordena la ley es una vía de hecho.

Aunado a lo anterior destacó que, a diferencia de lo expuesto por el Juzgado accionado, antes de interponerse la tutela no se había pronunciado sobre el incidente propuesto, por lo que existió una forma irregular en la notificación de esa decisión. Finalmente manifestó que la tutela la interpuso como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES 1.

Importante resulta recordar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo que se esté en frente de una decisión arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador.

En esos precisos eventos, cuando se lesionan derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado no cuente con otro medio ordinario de protección. 2. En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta de la accionante deriva, por una parte, del auto datado el 2 de diciembre de 2010, mediante el cual se denegó la suspensión del proceso, y por otra, de la supuesta ausencia de decisión frente al incidente propuesto.

En forma previa a resolver el centro de la acusación, advierte la Sala, frente al segundo reparo, que revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que en diciembre 2 de 2010, en el proceso radicado 2002-00767 que se adelanta en el Juzgado accionado, se profirieron tres providencias, mediante las cuales se negó, en primer lugar, la solicitud de prejudicialidad; se negó, también, el incidente propuesto por no estar expresamente autorizado en la normatividad aplicable; y se ordenó estarse a lo resuelto por el superior.

Dicha información coincide, parcialmente, con los anexos de la acción toda vez que en la copia de uno de los autos se dejó constancia que en esa fecha se expidieron tres providencias. (fl. 9 cdno.1) En este orden de ideas, no se aprecia que exista una omisión en la resolución de las peticiones, pues en la misma fecha en que se denegó la suspensión, se rechazó, también, el incidente de “ RELIQUIDACIÓN Y EXCEPCIÓN DE PAGO ”.

Dilucidado lo anterior, en cuanto a la denegación de las peticiones de la accionante, debe resaltarse que frente a ambas providencias cabían los recursos de reposición y de apelación, los que no fueron interpuestos, como el propio apoderado de la accionante lo reconoce en la impugnación. En ese contexto la Sala concluye que el recurso de amparo objeto de estudio no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

Valga recordar, en torno del aludido presupuesto, que la jurisprudencia ha destacado la procedencia de la acción de tutela “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), presupuesto que se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hace referencia a la imposibilidad de acceder al amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como quiera que no se aprecia el cumplimiento de los supuestos para el efecto, tampoco resulta procedente conceder, de manera transitoria el amparo solicitado. Vale destacar que en decisiones anteriores esta Corporación ha señalado que “ el perjuicio irremediable no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer del accionante, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos fundamentales ” (sentencia 28 Ene.2011, exp. 2010-00552-01). 3.

Por otra parte, la Sala estima pertinente destacar que las decisiones atrás relatadas no vulneran el marco normativo aplicable, puesto que, en primer término, como lo destacó el Juzgado Civil del Circuito, la suspensión por prejudicialidad penal procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C. de P.C., cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia, y no en fecha posterior, por lo que, en el caso en concreto, no era viable acceder a esa petición pues allí ya se había definido el litigio.

En segundo lugar, tampoco resulta atinado considerar, como lo señala la accionante, que un Juez Civil deba suspender un proceso porque así se lo ordene una autoridad penal, ya que el mismo ordenamiento procesal establece que ello es procedente a juicio de aquél. Empero, de las copias que soportan la tutela, tampoco se desprende que la Fiscalía Seccional Sesenta y Cuatro hubiese ordenado la suspensión solicitada, contrario al decir de la quejosa, pues allí tan sólo se informó de la actuación adelantada por la aludida autoridad (fl. 2 cdno.1) De igual forma, debe destacarse que la Ley 546 de 1999, ley marco de vivienda, previó un sistema de alivios, por virtud del cual los procesos ejecutivos que se estuvieren adelantando a la entrada en vigencia de dicha norma para el cobro de obligaciones hipotecarias vencidas, debieron suspenderse y ser reliquidados, situación diferente a la del caso sub lite.

La mencionada regulación sí estableció que el aludido alivio se tomaría como parte de pago de las obligaciones cobradas, pero en modo alguno estableció un trámite incidental, motivo por el cual no cabía darle curso a esa solicitud, en los términos del artículo 138 del C. de P.C., es decir, por no estar expresamente autorizado. En este orden de ideas, concluye la Corte que el funcionario judicial accionado no incurrió en conducta caprichosa o arbitraria que exija la intervención del Juez Constitucional. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2010-01483-01