CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2010-01481-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de Jonny Ricardo Castro Rico contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión del comparendo que le fue impuesto el 20 de agosto de 2010. 2. Expresa haber sido detenido en un retén de la policía entre los municipios de Funza y El Rosal (Cundinamarca), donde le impusieron un comparendo por transitar en exceso de velocidad, a mas de 97 km/h. Alega que la velocidad máxima permitida en carretera por la Ley 1239 de 2008 es de 120 km/h, y que al momento de imponer la multa, los agentes de la Policía le explicaron que se trataba de un problema de señalización de la concesión, y que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca les exigía resultados.
Considera que dicho comparendo desconoce sus garantías fundamentales, y solicita al juez de tutela que ordene dejar sin efectos la sanción que le fue impuesta, y que en lo sucesivo las autoridades se abstengan de imponer sanciones en violación a lo dispuesto en la ley arriba citada. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a las autoridades requeridas. 4.
La Coordinación de la Sede Operativa del Rosal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca se opuso al amparo porque que el actor no siguió el procedimiento para rechazar la comisión de la infracción, de acuerdo con lo establecido en la Ley 769 de 2002. Asimismo, expresa que la Ley 239 de 2008 no elevó el límite de velocidad a 120 km/h en carretera, sino sólo en aquellos puntos donde expresamente lo hubiere autorizado el Ministerio de Transporte o la Gobernación respectiva.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela porque el actor no utilizó los recursos de vía gubernativa contra el acto de imposición del comparendo, y porque no se acreditó un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó el fallo sin expresar argumentos nuevos. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expresado por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la tutela es un remedio de carácter subsidiario, que sólo opera cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa.
Por consiguiente, esta acción constitucional se torna improcedente cuando el interesado tuvo a su disposición otras vías para controvertir la vulneración a sus derechos fundamentales. En el presente caso, no se encuentra acreditado en el expediente que el actor haya hecho uso del procedimiento dispuesto en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 para objetar la sanción que se le impuso en esa oportunidad.
Por tanto, y al haberse dejado de usar otros mecanismos de defensa, la Sala no puede acceder a las pretensiones del actor, y en consecuencia es preciso confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
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