Micelio
T 1100122030002010-01473-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 1001-22-03-000-2010-01473-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia dictada el 12 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela promovida por DIEGO ARTURO OJEDA POVEDA y VÍCTOR HERNANDO OJEDA LADINO contra el EJÉRCITO NACIONAL - ESCUELA DE CADETES “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela, y en la modalidad de mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, los prenombrados demandantes, quienes actuaron por intermedio de apoderado especialmente constituido, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, y en consecuencia, reclamaron que “se decrete las nulidad” de las Resoluciones Nos 157 y 172 de 20 de octubre y 5 de noviembre de 2010, respectivamente, por cuya virtud, se sancionó disciplinariamente a Diego Arturo Ojeda Poveda con la cancelación de la matrícula y la pérdida del cupo asignado como alférez de la Escuela Militar “General José María Córdova”. 2.

Como sustento fáctico de sus peticiones de amparo, relataron que Víctor Hernando Ojeda Ladino apoyó la aspiración de su hijo Diego Arturo Ojeda Poveda de ingresar a la escuela militar, y en su calidad de padre, estuvo atento a asumir las obligaciones que sobre él recaían, dada la calidad de representante de su hijo ante la institución educativa castrense, pero, con extrañeza, se enteró del proceso disciplinario adelantado contra el estudiante que culminó con su expulsión del centro educativo. 3.

Añaden que dicho trámite estuvo marcado por irregularidades que atentaron contra los derechos de contradicción y defensa, pues fue víctima de una “desviación de poder”, palpable en la ausencia de un apoderado que velara por sus intereses, y en la preterición del reglamento estudiantil, en cuanto que no se convocó al padre en representación del hijo para asistirlo en el trámite, todo lo cual, en el sentir de los accionantes, frustró la proyección laboral del candidato a oficial de las fuerzas militares. 4.

La demanda se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2010, y luego de practicarse las comunicaciones de rigor, se cerró la instancia con sentencia desestimatoria de las peticiones de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de recordar la finalidad de la acción de tutela, y las consustanciales características de subsidiaridad e inmediatez, el a quo concluyó que el afectado con las providencias administrativas de naturaleza sancionatoria puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el propósito de discutir por la vía de la nulidad y del restablecimiento del derecho las decisiones que le fueron adversas.

Igualmente, recalcó que ante la opción de demandar la suspensión provisional de las determinaciones cuestionadas se descarta de plano que la tutela pueda actuar como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, según así lo ha enseñado reiteradamente la jurisprudencia constitucional. LA IMPUGNACIÓN Para los demandantes el juez constitucional está facultado para ordenar la inaplicación de un acto particular vulneratorio a los derechos fundamentales, y por ende, se debe conceder un plazo para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que apartar al estudiante del curso mientras se profiere un fallo causaría un daño irreparable, más aún cuando la administración ha actuado en contravía del derecho.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, está dirigida con exclusividad a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Por ello, es palpable que dada su especial finalidad revista la naturaleza de remedio excepcional, llamado a actuar en la medida en que todos los demás instrumentos propios del Estado de Derecho hayan resultado vanos o insuficientes para subsanar la lesión a prerrogativas esenciales, reconocidas a todos los asociados por la Constitución Nacional. 2.

Desde esa óptica, tales matices precaven que este escenario se convierta en una instancia más del proceso, o que adquiera el cariz de espacio paralelo, alternativo o coetáneo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas con la administración, o entre los administrados mismos, ya que aquél principio del Estado de Derecho supone la existencia de una estructura organizada de jurisdicción y competencia, diseñada para administrar justicia conforme a reglas propias aplicadas por jueces naturales, a quienes se les encomienda la resolución de asuntos y conflictos específicos, razón que inspiró el reconocimiento de la existencia de otros mecanismos de defensa como causal de improcedibilidad de la acción de tutela, según así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo lo atinente a la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata. 3.

En el caso materia de juzgamiento, respecto de la demanda promovida por el señor Víctor Hernando Ojeda Ladino, invocando la presunta vulneración al debido proceso administrativo que culminó con la imposición de una sanción disciplinaria al ciudadano Diego Arturo Ojeda Poveda, es necesario resaltar que aquél actor carece de legitimidad para discutir tal asunto en el escenario constitucional, habida cuenta que dicho presupuesto reside únicamente en la persona afectada con la declaración de responsabilidad disciplinaria impuesta por la entidad accionada. 4.

Despejado el punto anterior, se precisa que la tutela no es un mecanismo idóneo para proponer un control del procedimiento que culminó con la cancelación de la matrícula y la pérdida del cupo del señor Ojeda Poveda en la Escuela Militar de Cadetes “General José María Cordova”, precisamente porque la naturaleza de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 157 y 172 aquí cuestionadas supone de suyo una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional del respectivo acto. 5.

Sobre el particular, ha sido posición reiterada de la Sala que “… el hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (sentencia de tutela de 24 de enero de 2007, Exp.: N° T-1300122130002006-00227-01). 6.

Por las razones anteriores la sentencia impugnada debe confirmarse íntegramente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2010-01473-01 8