Micelio
T 1100122030002010-01472-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 1100122030002010-01472-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Walter Martínez Ballesteros y Antonio Martínez Segura contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Cincuenta y Uno Civil Municipal, ambos de la capital de la república, trámite al cual fueron vinculados Josefina Ruiz de Castro y Ana Emilia Vásquez de Dreyer.

ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron la protección de su derecho al debido proceso; en consecuencia, deprecaron “se declare sin valor y efecto alguno los autos proferidos los días 21 de enero de 2010, 2 de febrero de 2010 y 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá; y 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá”, para en su lugar “ se proceda a dictar nuevamente la providencia judicial que fije la caución para evitar el decreto y práctica de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo singular por obligación de hacer …”.

Como sustento de su pretensión, adujeron los hechos que a continuación se compendian: Josefina Ruiz de Castro y Ana Emilia Vásquez de Dreyer presentaron demanda ejecutiva por obligación de hacer contra Walter Martínez Ballesteros y Antonio Martínez Segura, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Municipal cuestionado. El 11 de diciembre de 2007, el citado Despacho libró mandamiento de pago “en el cual se ordenó la entrega del inmueble objeto del proceso y se impartió la orden de pagar la suma única de siete millones de pesos ($7.000.000), por concepto de perjuicios compensatorios”.

Para evitar la concreción de las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, los demandados ofrecieron prestar caución en los términos del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; misma que fue fijada por el juzgador en cuatrocientos millones de pesos, a través de providencia de 21 de enero de 2010. De la precitada determinación se reclamó su aclaración o complementación, “en el sentido de indicar las razones por las cuales se fijaba la caución en dicha suma o en su defecto si se trataba de un lapsus calami”; el juzgador negó el pedimento en proveído de 2 de febrero siguiente, con el argumento de que no se estructuraban los presupuestos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación frente al proveído que señaló la “caución”. El primero se desestimó en auto de 26 de febrero de dicha anualidad, a razón de que “el monto de la caución se había fijado conforme al valor del inmueble que debía ser entregado”; el segundo tampoco tuvo acogida por parte del superior, pues, a través de auto de 2 de noviembre de 2010 se confirmó la decisión atacada en alzada, “dando aplicación a una norma que no corresponde aplicar al presente caso y confundiendo la petición de perjuicios compensatorios, contenida en la demanda ejecutiva y regulada en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, con los perjuicios moratorios regulados en el artículo 493 ejusdem”.

Las referidas providencias de primera y segunda instancia constituyen vías de hecho, “consistentes en defectos sustantivos por inaplicación de los artículos 519 y 495 del Código de Procedimiento Civil”, toda vez que mientras que el a-quo para fijar la caución se atuvo caprichosamente al valor del inmueble sobre el que recae la obligación de hacer, el ad-quem inexplicablemente confundió los conceptos de perjuicios compensatorios y moratorios, lo que le llevó a tomar la suma de siete millones de pesos, como una obligación periódica causada desde el 30 de octubre de 2007 (folios 47 a 59). 2.- La Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad señaló que ocupa dicho cargo desde el mes de agosto de 2010, y desde esa fecha “detectó un error que atañe al proceso, y se procedió a corregirlo…siguiendo la jurisprudencia de antiquísima data proferida por la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia” (folio 64).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la súplica constitucional porque “los argumentos vertidos por la Juez de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo mencionado líneas atrás y mediante los cuales confirmó lo decidido en su momento por la Juez a-quo, se edifican en un criterio razonable y que no luce caprichoso o arbitrario, independientemente que la parte aquí accionante discrepe de sus fundamentos, al punto de haber promovido esta acción de tutela”.

Precisó que “si bien la Juez de primer grado y para efectos de cuantificar el valor de la caución se guió por el valor del inmueble materia de la restitución y no por el quantum de la pretensión subsidiaria situada en tan solo siete millones de pesos para ese momento del proceso, al desatar el recurso de alzada -auto de 29 de octubre de 2010- primó fue el valor de los perjuicios moratorios previstos en el artículo 493 ib. y no los compensatorios a que refiere la orden de pago; empero, aquí cabe advertir que ya para ese entonces se había dictado y cobrado ejecutoria el auto de 18 de agosto de 2010 en el que se dejó sin valor ni efecto el numeral 2° de la orden de pago de 11 de diciembre de 2007 y, en su lugar, había dispuesto el pago de los mismos $7.000.000 pero mensualmente y a título de perjuicios compensatorios, tal como habían sido solicitados desde la misma demanda”.

Sobre la modificación hecha a la orden de apremio, anotó que “En este punto pertinente es advertir que el Juez como director del proceso –artículo 37 ejusdem- tiene el deber-poder de revisar no solo la idoneidad del título ejecutivo en el que se cimienta la ejecución, también la de ajustar la orden de pago a lo solicitado en la demanda. En el punto y así le parezca extraño a la parte actora en tutela, la iniciativa que tuvo la Juez Municipal no puede ser interpretada como un accionar arbitrario”.

Finalmente señaló que “si algún reparo tenía que formularse contra lo decidido por la Juez de la segunda instancia –auto de 29 de octubre de 2010- al acudir a la preceptiva del 493 y no la del 495 de la ley adjetiva, ha debido optarse por la vía de la solicitud de aclaración de ese proveído (art. 309 C.P.C.), pero no se hizo, dilapidándose de esa manera una oportunidad procesal que no puede ser revivida acudiendo a la acción de tutela, como lo señala de manera clara la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, más aún cuando en firme se encontraba el auto de 18 de agosto de 2010 que precisó la cuantía de los perjuicios compensatorios mensuales en ese proceso de ejecución” (folios 70 a 75).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes atacó la anterior determinación, argumentando que no puede considerarse que desaprovechó las oportunidades procesales de defensa, pues, en su sentir, la facultad contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no es “un medio de defensa judicial”, en tanto que sólo opera para “la aclaración de los motivos que ofrezcan verdadero motivo de duda”.

Manifestó, asimismo, que el a-quo desacertó en el análisis de la tutela, al centrarse únicamente en el auto emitido en sede de alzada por el Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dado que, a su manera de ver, “en aras de la protección del derecho fundamental al debido proceso las dos providencias son un todo inseparable”. Por último, esgrimió que el Tribunal no solo omitió hacer un análisis de la mutación que a los perjuicios hizo el juzgador de segunda instancia, sino que afirmó, contrariando la realidad procesal, que el auto de 18 de agosto de 2010, modificatorio del mandamiento de pago, estaba en firme, desconociendo que la parte demandada interpuso “recurso horizontal” mediante escrito del 12 de noviembre del año pasado (folios 85 a 95).

CONSIDERACIONES 1.- Los accionantes, quienes fungen como demandados en el ejecutivo por “obligación de hacer” que en su contra promovieron Josefina Ruiz de Castro y Ana Emilia Vásquez de Dreyer, cuestionan como “vías de hecho” las providencias que, en primera y segunda instancia, determinaron fijar en cuatrocientos millones de pesos, la “caución” que debían prestar para impedir el embargo y secuestro de bienes.

Aducen como fundamento de su ataque, que las citadas decisiones dejaron de aplicar los artículos 519 y 495 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que mientras que el a-quo para reglar la garantía en la suma citada, se atuvo caprichosamente al valor del inmueble sobre el que recae la “obligación de hacer”, el ad-quem, para confirmarla, inexplicablemente confundió los conceptos de perjuicios compensatorios y moratorios, lo que le llevó a tomar el valor de siete millones de pesos, como una carga mensual y periódica causada desde el 30 de octubre de 2007. 2.- Preliminarmente al escrutinio de los autos fustigados, es preciso evocar las siguientes actuaciones en el proceso que origina el amparo: a.-) En la demanda se pretende, principalmente, que los ejecutados “den cumplimiento a la obligación de hacer consistente en el entrega del inmueble de propiedad de [los demandantes]”; y “subsidiariamente (sic) solicitan se libre ejecución por los perjuicios que se generen desde el 31 de octubre de 2007 hasta la fecha en la cual se cumpla la obligación por los demandados…los cuales [se] estiman bajo la gravedad del juramento en una suma equivalente a siete millones de pesos ($7.000.000) mensuales que corresponden al canon de arrendamiento que están dejando de percibir, más los intereses de mora a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera para la fecha de pago” (folio 42). b.-) El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá emitió orden de apremió el 11 de diciembre de 2007, por medio de la cual previno a los accionados para que entregaran a su contraparte el “inmueble” materia de la contienda, y cancelaran “la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) por concepto de perjuicios compensatorios” (folio 41). c.-) El citado auto fue modificado oficiosamente el 18 de agosto de 2010 por parte del Despacho de conocimiento, para señalar que el pago de la aludida suma sería mensual, y a título de “perjuicios compensatorios” (folio 18 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo). d.-) De la anterior determinación se pidió aclaración por parte del apoderado de los ejecutados, para esclarecer: “la motivación y fundamento normativo que se invocan en la providencia para alterar el mandamiento ejecutivo…”, “si se trata de una sustitución, de un nuevo mandamiento de pago o de una modificación sustancial y unilateral del Juzgador…”, “si se inicia nuevamente el proceso…”, “si se decreta la nulidad de lo actuado, y en caso afirmativo cual es la causal legal…”, “si el proferimiento de la nueva orden implica que a partir de la notificación en estado de la misma, corren diez días para proponer excepciones y objetar la estimación de perjuicios…”, “la forma como se garantizará a los sujetos de derecho, que integran el extremo pasivo del presente proceso judicial de ejecución, sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, con ocasión de la alteración o sustitución del mandamiento ejecutivo…” y “si les corresponde a los ejecutantes prestar caución para el decreto y práctica de medidas cautelares, por cuanto en el evento de que se esté sustituyendo o modificando el mandamiento de pago, el mismo no estaría aún en firme” (folios 328 a 331 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo); la cual fue negada en proveído de 25 de octubre de 2010 (folio 341).

Por lo demás, no aparece en el plenario la interposición de recurso alguno respecto a la decisión de “modificar el auto de apremio”, ni contra el que negó su “aclaración”; de otro lado, el tema relativo a si los perjuicios reclamados que la demanda no calificó son “compensatorios o moratorios”, es un aspecto que corresponde al Juez dilucidar durante el trámite del proceso acorde a las normas legales pertinentes. 3.- Bajo el anterior marco, la Corte advierte que las providencias de 21 de enero, 2 y 26 de febrero de 2010 proferidas por el Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá; y la de 29 de octubre siguiente, emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, no constituyen una afrenta a los derechos fundamentales de los tutelantes, pues, la fijación de una caución solicitada por los ejecutados, en $400.000.000, para evitar el embargo y secuestro de sus bienes, no resulta caprichosa o antojadiza, si se repara en las pretensiones de la demanda, que sirven de marco estimativo de los eventuales “crédito y costas”. 4.- Ahora bien, que los gestores de la queja no compartan los argumentos de las "decisiones" cuestionadas, como en efecto aquí ocurre, o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar el monto de la garantía como “vía de hecho”, dado que esta solo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en el campo de la hermenéutica debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5.- Por virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase el expediente del proceso ejecutivo que sirvió de prueba, a su lugar de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 Exp. 2010-01472-01