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T 1100122030002010-01469-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de febrero de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintiséis de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-01469-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que negó la acción de tutela promovida por Policarpo Fernández Barranco, quién dijo actuar en nombre de Ángela María Ricaurte Warletta y Leonardo Enrique Fernández Serrano contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES 1. Afirmó el promotor de la queja constitucional que obra como apoderado judicial de Ángela María Ricaurte Warleta y Leonardo Enrique Fernández Serrano, quienes fueron demandados en proceso ejecutivo hipotecario por la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro del cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió la sentencia de 27 de octubre de 2010, en la que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las cuotas comprendidas entre el 15 de febrero de 1997 y el 15 de enero de 2000, luego de lo cual ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de las demás sumas de dinero que se enumeraron en el mandamiento de pago.

A causa de lo anterior, el petente acudió a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, y a la igualdad, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada cuando en la sentencia de manera “abiertamente arbitraria y caprichosa no se aplicó en debida forma lo señalado en los arts (sic) 1577 y 1569 y siguientes del Código Civil Colombiano, ni se evaluaron las pruebas como perentoriamente lo mandan los art. 187, 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia, solicitó que en sede constitucional, se deje sin efecto la sentencia acusada y en su lugar se ordene al juzgado accionado que se pronuncie nuevamente sobre la prescripción de la acción hipotecaria “y se deje muy en claro que la hipoteca aportada como título se encuentra prescrita”. 2 El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, dado que contra la decisión censurada los accionantes dejaron de lado los recursos ordinarios para acudir a la revisión del proceso en segunda instancia y sólo un mes después de notificada la sentencia, acudieron a la acción de tutela, lo que desvirtúa la naturaleza de este mecanismo de defensa judicial, pues no esta instituido para erigirse en segunda instancia, cuando la providencia acusada fue susceptible de ser apelada. 2.

La Superintendencia de Notariado y Registro también se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, para lo cual expresó que contrario a lo que se afirma en el escrito de tutela, no se observa que el debido proceso de Ángela María Ricaurte Warleta y Leonardo Enrique Fernández, hubiera sido conculcado pues su apoderado judicial se notificó personalmente del mandamiento de pago; de otro lado expresó que es clara la sentencia de 27 de octubre de 2010, cuando declaró la prescripción de los instalamentos, pero no del total de la deuda, por lo que el juzgado accionado dispuso que la ejecución continuara frente a las demás sumas de dinero enunciadas en la orden de pago.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que si bien cualquier persona puede presentar la acción de tutela mediante apoderado judicial, debe recordarse que el poder para tal efecto es especial “en el caso sub judice el abogado no aportó poder especial que lo legitime para interponer la presente acción de tutela, lo que resulta suficiente para la negación del amparo”.

En otro aparte de la providencia, el Juez Constitucional de primera instancia expresó que frente al desacuerdo del accionante en lo que toca con la sentencia acusada, “bien pudo interponer los recursos previstos en el ordenamiento lega para hacer valer sus argumentos (…) al no haber ejercitado el accionante los mecanismos y recursos brindados por el propio proceso civil, resulta forzoso concluir que la jurisdicción en esta sede no puede conceder el amparo invocado, pues mal podría el juez constitucional inmiscuirse en una controversia que debe dirimir, de manera exclusiva, el juez que dirige el proceso ejecutivo”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual allegó un escrito idéntico al de la queja constitucional inicial, sin controvertir en alguno de sus apartes los argumentos que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vertió en la providencia que negó la protección pedida. CONSIDERACIONES 1. La acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º dispone que puede “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

( )”, (destaca la Corte); preceptiva que autoriza también el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. (sentencia de 5 de noviembre de 2009, exp. T. No. 11001-02-04-000-2009-02227-01). A juicio de la Corte el presente amparo era impróspero, dado que se avista la ausencia de legitimación para promover dicho instrumento constitucional, en virtud de que el accionante, no probó en debida forma la particular condición necesaria para abogar en este trámite por los derechos de los ciudadanos Ángela María Ricaurte Warletta y Leonardo Enrique Fernández Serrano, como presuntos afectados de manera directa con la sentencia acusada, toda vez que en el escrito contentivo de la acción pública omitió la manifestación que exige el inciso 2º de la normatividad atrás citada; el hecho que el petente sea el apoderado especial para el proceso ejecutivo hipotecario nombrado, no lo habilita, ni lo autoriza para ejercer su representación en este trámite constitucional, porque dejó de demostrar que esas personas están impedidas para ejercitar directamente sus garantías.

Efectivamente, tampoco puede entenderse que el abogado Policarpo Fernández Barranco, actúa como agente oficioso, puesto que no manifestó las circunstancias fácticas que impedían que los interesados asumieran su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto y tampoco se infiere de la demanda constitucional la existencia de una circunstancia de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos. En consecuencia, como es notoria la falta de legitimación e interés del profesional referido para promover el derecho de amparo, dadas las mencionadas falencias, aparte de que no ha manifestado hacerlo como agente oficioso, ni explicó porqué circunstancias los demandado por la Superintendencia de Notariado y Registro, no estarían en condiciones de interponer por su propia cuenta esta acción constitucional u otorgarle poder especial para ello, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-01469-01 _1202878250.bin