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T 1100122030002010-01467-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01467-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por JAIME GUERRERO CARO contra los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Séptimo Civil del Circuito Descongestión, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor JAIME GUERRERO CARO, actuando por conducto de apoderado, instauró la acción de tutela antes reseñada por cuanto estima que le ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá se tramita un proceso ejecutivo instaurado por el actor siendo ejecutadas la Clínica Rada y Cia. Ltda., Asesorías Administrativas Hospitalarias Facsalud Ltda., el Centro de Especialistas Neurológicas Ltda. (sic), la Clínica Uribe Cualla S.A. y Fresenius Medical Care Colombia S.A. (Fresenius), como integrantes de la unión temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas.

Indicó, también, que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda instaurada, por lo que apeló la decisión, recurso que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad. No obstante, en desarrollo de programas de descongestión el proceso aludido fue remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito Descongestión, también de Bogotá, el que profirió sentencia revocando el fallo de primera instancia, y ordenó seguir adelante la ejecución pero de manera fraccionada entre los deudores, y excluyendo a la ejecutada Fresenius.

Adujo que existió una vía de hecho toda vez que la determinación de excluir a la citada demandada estuvo soportada en una prueba grafológica practicada en un proceso penal que no ha concluido, de donde derivó el Juez accionado que la firma del contrato por virtud del cual la ejecutada se hizo parte en la unión temporal era falsificada. Señaló, además, que si se aceptara dicha argumentación, debía continuarse el cobro contra la entidad que le cedió su participación a aquella, esto es, el Hospital del Tunal.

Destacó, también, como yerro el que se fraccionara una obligación solidaria. 3. Solicitó, entonces, el accionante que se deje sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia en el proceso ejecutivo aludido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado porque consideró que el fallador de segundo grado en el proceso ejecutivo actuó con apego a la legalidad, efectuando “ una valoración y análisis dentro de las reglas de la sana crítica ”, por lo que no evidenció causal de procedibilidad de la tutela (fl. 48 cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la aludida determinación reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo excepcionalísimo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se refiere específicamente al fallo proferido el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, sentencia judicial que debe analizarse con el límite propio de la acción de tutela. Efectuado el estudio del fallo censurado en sede de tutela, se advierte que el funcionario accionado, además de examinar los requisitos legales de los títulos ejecutivos y colegir la viabilidad del documento que soporta la ejecución, analizó la figura jurídica de la unión temporal, y de paso la legitimación en la causa por pasiva de la entidad que a la postre resultó excluida del proceso.

Coligió el juzgador censurado que ante la prueba técnica practicada, en la que se dictaminó que la firma estampada en el contrato de cesión celebrado entre el Hospital El Tunal y Fresenius no corresponde a la del representante legal de esta última, debía concluirse que la mencionada ejecutada no puede fungir como obligada, y por ende declaró terminado el proceso adelantado contra ella, tesis que, aunque no sea compartida por el quejoso, no puede tildarse de irrazonable o caprichosa.

De igual forma se advierte que dicho estudio probatorio no implica trasgresión de las competencias de la autoridad penal que adelanta la causa en la que se practicó la prueba referida, pues dicha valoración se encuentra dentro de las competencias legales asignadas a los jueces civiles. En similar sentido ha de advertirse que la desvinculación de un sujeto procesal no implica que se puedan impartir órdenes contra quienes no se encuentran vinculados a un proceso, como lo pretende el accionante, aún cuando éstos actuaran, extraprocesalmente, como cedentes de una determinada posición contractual a favor del sujeto excluido de la litis.

En este sentido, la omisión endilgada al Juez de Descongestión accionado no constituye vía de hecho. Por otra parte, el funcionario accionado fundó su decisión de condenar de manera fraccionada a los restantes ejecutados con base en el contrato de asociación que prevé la distribución tanto de las utilidades como de las cargas obligacionales, interpretación que se ajusta a la ley contractual, y no resulta contraria al ordenamiento privado.

Con un proceder de tal naturaleza no cabe endilgarle al fallador de segunda instancia, en el proceso ejecutivo, una conducta reprochable desde el punto de vista constitucional. Por el contrario, se itera, de la acusación aquí analizada se desprende que la censura se fincó en la interpretación que se dio tanto al material probatorio obrante en el proceso ejecutivo, como a las normas convencionales que regulan el contrato de asociación. La Sala recuerda, entonces, que, por regla general, la discusión constitucional no puede abarcar la interpretación que el juez del conocimiento le da al ordenamiento aplicable –salvo eventos extremos como los arriba anotados-, pues ello convertiría la acción de tutela en una instancia adicional, tergiversando la finalidad del amparo.

De igual manera se destaca que al juez de tutela no le es dable imponer una forma específica de interpretar la ley aplicable o las pruebas aducidas en procesos, sino que éste debe verificar si la providencia cuestionada encuentra asidero suficiente en el sistema jurídico. Cumple señalar que en reiterada línea de análisis la Corte, ha señalado que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 A. S. R. Exp. 2010-01467-01 2