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T 1100122030002010-01466-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: 11001-22-03-000-2010-01466-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Hernán Hoyos Figueroa contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantado en su contra por el Fondo de Empleados de Telecom – Fedetel-. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que en 1996 el citado Fondo le otorgó un crédito por 25.000.000 para su microempresa, y no obstante los descuentos que se le venían haciendo de su mesada pensional, en 1998 le inició el aludido cobro compulsivo, en el que se decretaron como medidas cautelares el secuestro de sus pocos enseres y el embargo de la quinta parte de su pensión; empero, “nunca le llegó citación alguna a su residencia por las decisiones tomadas del Juzgado Once” (fl. 27).

Señala que ante la certeza de haber “pagado más de lo debido”, ha tratado de llegar a un acuerdo con la ejecutante “para terminar el traumático e injusto proceso”, en razón a que las cautelas se tornaron permanentes lesionando de manera grave sus ingresos y la subsistencia de su núcleo familiar, pero el apoderado de dicha entidad le manifestó que el expediente contentivo de esa actuación estaba extraviado, y al indagar sobre el particular mediante derecho de petición, el despacho accionado en auto de 2 de noviembre de 2010 después de señalar que esa solicitud era improcedente por tratarse de actuaciones judiciales, reconoció que el proceso se encontraba perdido.

Por lo anterior, solicita que se apremie al Juzgado accionado para que ordene “a CAPRECOM Pensiones, el desembargo de su mesada pensional, teniendo en cuenta la inembargabilidad de las pensiones, el extravío del proceso y la no observancia del debido proceso”; que “se ordene a FEDETEL, el reintegro de los valores descontados (embargo) de mi mesada pensional desde el 1° de agosto de 2004”; y que se “ordene a CAPRECOM Pensiones, la expedición de todos los descuentos efectuados a mi mesada pensional con destino a FEDETEL, por periodo de junio del año 1998 hasta la fecha” (fl. 29). 3.

El titular de la agencia judicial acusada manifestó que en efecto en ese despacho cursa el ejecutivo materia de censura y según el software de gestión judicial en éste se dictó sentencia el 11 de abril 2002 y la última actuación se registró el 27 de agosto de 2008. Agregó que ante la petición formulada por el peticionario el 8 de octubre de 2010, “se efectuó una búsqueda minuciosa del expediente sin que hubiere sido posible su ubicación”, por lo que se procedió a comunicarle esa situación al interesado mediante telegrama y se le puso de presente que podía solicitar la reconstrucción del mismo aportando las copias que pudiere tener bajo su cuidado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo carece del requisito de inmediatez, en tanto la sentencia proferida en el ejecutivo materia de censura y el embargo de la mesada pensional de que se duele el actor data del 11 de abril de 2002 y mediados de 2004, respectivamente.

Agregó que la inconformidad respecto al acuerdo de pago que considera perjudicial a sus intereses ha podido ser planteada ante el juez natural y no a través de esta vía excepcional y subsidiaria; amén de que la petición presentada por el tutelante ante CAPRECOM fue contestada oportunamente, indicándole el procedimiento que debía seguir para conocer los descuentos efectuados a su mesada pensional desde junio de 1998 hasta la fecha y, por tanto, no es viable predicar que se le haya negado el acceso a la documentación o información por él solicitada.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñase sin precisar las razones en que soporta su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.

También se ha expresado, en innumerables decisiones de esta Sala, que el amparo constitucional tiene un carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; del mismo modo, la acción de tutela tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 3.

Bajo el contexto planteado, de entrada se advierte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, ya que si el peticionario considera que en el ejecutivo adelantado en su contra por el Fondo de Empleados de Telecom se adoptaron diferentes decisiones que vulneran el debido proceso, ha debido ejercer en el interior del mismo los mecanismos o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses y no acudir al instrumento excepcional de la tutela, por cuanto no fue contemplado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Estatuto Procesal Civil, ni fue instituido para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 4.

Adicionalmente, se observa que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, la censura formulada frente al auto que decretó el embargo de la pensión de jubilación que devenga el actor, carece del requisito de inmediatez, en tanto dicha providencia data del 15 de junio de 2004 y la tutela sólo se presentó el 7 de diciembre de 2010, habiendo transcurrido un lapso temporal superior a los 5 años que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 5.

Por otra parte, en cuanto al auto de 2 de noviembre de 2010 mediante el cual el despacho accionado se pronunció sobre la solicitud presentada por el tutelante, no encuentra la Sala que éste contenga una motivación arbitraria o antojadiza, puesto que reiteradamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado la improcedencia del derecho de petición tratándose de trámites judiciales, en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación; y ante la pérdida del expediente contentivo del ejecutivo adelantado en su contra, en efecto existe la posibilidad de solicitar la reconstrucción del mismo en los términos del artículo 133 del Estatuto Procesal Civil, sin que dicha circunstancia de lugar a decretar el levantamiento de la medida cautelar que pretende por esta vía el actor. 6.

Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2010-01466-01