CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01460-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de Blas Ernesto Samudio Cabrera contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, proceso al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación número 2004-00042.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados con ocasión de los autos de 6 y 20 de septiembre de 2010, proferidos en el proceso de expropiación del IDU contra Luis Francisco Samudio Camacho y otros (rad. 2004-00042). 2. Manifiesta que en el mencionado proceso, y en ejecución de una orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá ordenó, mediante auto de 9 de diciembre de 2009, que se entregaran de manera anticipada los dineros consignados por el IDU a los demandados.
Respecto del demandado Jorge Samudio Mallarino, quien había fallecido, se ordenó hacer dicha entrega por intermedio del juez de la sucesión. Luego de la expedición de la Ley 1395 de 2010, los demandados solicitaron la aplicación al proceso del artículo 119, para obtener la entrega de los dineros sin necesidad de juicio sucesorio; sin embargo, dicha solicitud fue denegada mediante providencia de 6 de septiembre de 2010.
Contra dicho auto se ejercieron los recursos de reposición y apelación; el primero de ellos fue denegado el 20 de septiembre siguiente, mientras que el segundo, a la fecha de presentación de la tutela, se encontraba aún pendiente de ser resuelto. Se solicita por ello al juez de tutela que ordene la entrega de los dineros en aplicación de lo dispuesto por la Ley 1395 de 2010. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación número 2004-00042. 4. El Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad remitió copia de las providencias atacadas y se opuso al amparo argumentando que la demanda carecía de inmediatez, pues la determinación atacada correspondía a la contenida en el auto de 9 de diciembre de 2009; asimismo, consideró que el actor contaba con recursos ordinarios contra dicha providencia, y que no se estructuraba vía de hecho alguna.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección constitucional solicitada, porque considera que es razonable la motivación ofrecida por el juzgado para no aplicar el artículo 119 de la Ley 1395 de 2010, según la cual el objeto de dicha norma son los establecimientos financieros y no los procesos judiciales. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo, sin expresar nuevos argumentos.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con un criterio decantado, la tutela sólo puede proceder excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 2. Asimismo, se ha expresado de manera reiterada que, por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual.
En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 3. En el presente caso, quien acude a la tutela solicita que, para efectos de cumplir con un fallo de tutela anterior proferido por esta misma Sala, se ordene dar aplicación al artículo 119 de la Ley 1395 de 2010, que reformó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y que entró en vigencia con posterioridad.
En dicha norma se establece que los establecimientos bancarios podrán pagar a los herederos los dineros que se encuentren en cuentas de ahorros, cuentas corrientes, certificados de depósito o cheques de gerencia cuyo titular haya fallecido, sin necesidad de esperar las resultas del proceso de sucesión. 4. El Juzgado contra el cual se dirige esta acción, se negó a aplicar la disposición al proceso de expropiación mencionado, con base en tres argumentos.
En primer lugar, porque dicha solicitud debió formularse hace un año, pues la decisión de entregar anticipadamente los dineros a los herederos se dio por medio de auto de 9 de diciembre de 2009. En segundo lugar, consideró que para demostrar la calidad de heredero no es suficiente acreditar la calidad de parte dentro del proceso de sucesión, y que por ello era necesario atender a la resolución del juez que conoce de éste.
En definitiva, estimó que la norma invocada no era aplicable al proceso de expropiación, pues se trataba de una disposición destinada a los establecimientos bancarios, a quienes sólo les da un permiso, no una orden, y que sólo opera frente a los dineros representados en algunos productos del sistema financiero. 5. La Sala considera que el primero de los argumentos no es de recibo.
La solicitud de los demandados en la expropiación planteaba el problema jurídico de si podía aplicarse una ley posterior para modificar una decisión contenida en un auto proferido antes de su entrada en vigencia. Para ello el juzgado debía hacer un análisis de la norma en cuestión para determinar si era aplicable o no, de acuerdo con las reglas dispuestas, entre otros, en la Ley 153 de 1887, en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo artículo 122 de la Ley 1395 de 2010.
Pero la decisión del Juzgado, lejos de resolver dicho problema hermenéutico, denegó la petición insinuando que los interesados debieron haberla presentado durante el mes de diciembre de 2009, siete meses antes de que entrar a regir la Ley 1395 de 2010. Esta postura resulta inadmisible, pues parte de una hipótesis absurda, es decir, que las partes sepan de antemano cuál será el contenido de las normas que aún no han sido aprobadas por el legislador y soliciten su aplicación antes de que entren en vigencia. 6.
A pesar de lo anterior, la solicitud de amparo no puede prosperar, porque los restantes argumentos esgrimidos por el Juzgado son razonables. En efecto, la Ley 1395 de 2010 comprende un gran número de disposiciones aplicables a distintos tipos de procesos, civiles, laborales, contencioso-administrativos, de extinción de dominio, contenciosos electorales, al igual que otras que, pese a no ser aplicables directamente dentro de los procesos judiciales, tienen como efecto la reducción del número de asuntos que deben ventilarse ante la jurisdicción. A este último grupo de normas pertenece el citado artículo 119; en él se regula la forma de atender ciertas obligaciones de los establecimientos bancarios en los contratos de cuenta corriente, cuenta de ahorros, certificados de depósito a término y cheques de gerencia, ante el fallecimiento del cliente.
En estos casos, la norma expresa que no se requiere acudir a la jurisdicción y obtener una decisión del juez de la sucesión para retirar los dineros depositados ante la entidad financiera. El ámbito de aplicación de dicha norma se restringe a estos casos, y no puede extenderse a otros supuestos, como a los bienes que se reciban como consecuencia de otro proceso judicial, tal como ocurre en el trámite judicial que se adelanta ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. En esta medida, la interpretación dada por el despacho requerido aparece razonable y no se observa la vía de hecho que alega el actor. 7.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
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