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T 1100122030002010-01459-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 POMC. Exp. T. No. 2010 01459 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 Ref. Exp. No. 11001 22 03 000 2010 01459 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida Luis Eduardo Pulido Barrantes, frente al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2010, mediante la cual modificó la de primera instancia, emitida por el Juzgado 8º Civil Municipal de esta capital, dentro del juicio declarativo –nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa- que en su contra instauró Jorge Arturo Pulido Barrantes. 2º.- Sustentó el peticionario su queja constitucional, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que en el juzgado 8º Civil Municipal de esta ciudad se tramitó el referido proceso, dentro del cual se decretaron y recaudaron varios dictámenes periciales con el fin de cuantificar “los valores pagados por él a la entidad bancaria y los frutos percibidos por el inmueble objeto de [la litis]”; sin embargo, antes de que el a quo emitiera el fallo respectivo, el demandante presentó inesperadamente un dictamen que no fue ordenado, suscrito por el señor César Rodríguez, a quien el despacho no lo había nombrado como perito, razón por la cual la jueza cognoscente no lo tuvo en cuenta al proferir la sentencia del caso. 2.2.

Que contra la citada providencia las partes interpusieron recurso de apelación, impugnación que conoció la jueza ad quem acusada, quien, no obstante la irregularidad mencionada, acogió en su decisión dicho informe, actuación que la califica como una vía de hecho, pues modificó los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la providencia recurrida con estribo en ese “ dictamen extemporáneo e ilegal”, motivo por el cual en contra de esa resolución solicitó aclaración, adición y complementación, petición que le fue denegada por auto de 12 de noviembre de 2010, amén de que no a preció las pruebas de manera conjunta, conforme a las reglas de la sana critica, sino que realizó una valoración aislada, además que le reconoció efectos jurídicos a una prueba no decretada. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la juzgadora de segunda instancia cuestionada que “proceda a enmendar de manera inmediata el yerro en que incurrió en la sentencia…”, y subsecuentemente, valore la prueba pericial decretada en legal forma.

LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO La Jueza acusada no se pronunció frente al requerimiento realizado por el juzgador constitucional de primer grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras examinar el expediente en cuestión, consideró que, contrariamente a lo manifestado por el actor, la funcionaria accionada en su providencia, si bien hizo referencia a un informe rendido por Cesar Rodríguez a solicitud del demandante, también lo es que dentro de ese mismo contexto, adujo, que el juez es libre de acoger o no los conceptos de los peritos, según el grado de convicción que le genere, por supuesto dando la debida motivación del caso, de ahí que no puede afirmarse válidamente que la decisión del juzgado encartado para resolver el tema sobre las restituciones mutuas se apoyó en un dictamen pericial no decretado, por el contrario, se apartó de la prueba pericial recaudada en el decurso del proceso.

Por lo demás, evidenció que el argumento medular de la providencia cuestionada mediante el cual reformó los numerales 3 y 4 del fallo de primer grado, en cuanto a los frutos civiles se refiere fueron las Leyes 56 de 1985 y 820 de 2003, que regulan lo referente a los cánones de arrendamiento para vivienda urbana y el valor de la indexación final con base en el IPC., según motivación inserta en los ítems “6.1 y 7” del fallo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que debía concederse el amparo solicitado ante la evidente vía de hecho en que incurrió la jueza ad quem al proferir la sentencia de segundo grado cuestionada, pues sí se apartó del todo de los dictámenes decretados y rendidos, omitió motivar su decisión en tal sentido, amén de que el trámite procesal estuvo paralizado por cerca de 10 años para recaudar la prueba pericial.

CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, o si es la más ajustada apreciación de la prueba, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política).

Lo anterior viene al caso en estudio, porque el actor pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 2º.- En efecto, la juzgadora acusada al desatar la alzada interpuesta tanto por la actora como por el demandado, consideró, en lo referente a los dictámenes periciales, en orden a fijar las restituciones mutuas como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa que: “ [aunque el juzgado de primer grado no motivó las razones que lo condujeron a dejar de un lado los dictámenes rendidos por los peritos Luis Rodolfo Rincón (…), Alfonso [B]allesteros (…), Fabio Suárez (…), Marco Aurelio Clavijo (…), César Rodríguez (…), para en cambio acoger el presentado por el sexto perito Hernando Lis Buitrago (…), para el fondo del caso y los propósitos probatorios judiciales poca importancia tiene para su definición del asunto puesto que, como recientemente [l]o ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de febrero de 2010, los conceptos que emitan los peritos y sus conclusiones no obligan al juez, sino que se someten a la evaluación del funcionario, quien es libre de acogerlos o desconocerlos según el grado de convicción que el genere, claro está dándose la debida motivación del caso (…).

Además, consideramos, que cuando el dictamen versa sobre operaciones numéricas que no requieren especiales disciplinas científicas ni técnicas, mucho menos debe el juez ceñirse o dejarse conducir por los resultados del dictamen, puesto que se trata de ejercicios aritméticos que bien puede el funcionario dentro de su cultura intelectual normal aplicar los ejercicios operacionales correspondientes para arrojar los resultados o para revisar en la práctica el trabajo pericial y concluir si está correcto o errado”.

De donde concluyó, de un lado, que los frutos civiles producidos por el inmueble a restituir se traducen en cánones de arrendamiento que deben liquidarse conforme lo dispuesto en las Leyes 56 de 1985 y 820 de 2003, a partir de 1º de enero de 1989 hasta que el demandado entregue materialmente el bien objeto del contrato; y, de otro, que el demandante reembolsara los valores recibidos y actualizados conforme al porcentaje o base del IPC certificado por el DANE en cada año. Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse de abiertamente arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que el juez ordinario le corresponden.

Por supuesto que al fallador Constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al competente juez natural.

Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente la oportunidad de defensa fue ejercida por ambas partes dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que se desconociera derecho alguno, luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Resulta palmario, entonces, que el quejoso pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ