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T 1100122030002010-01458-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-01458-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Emma Patarroyo de Fuentes y Pablo Emilio Fuentes Vargas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio ordinario de revisión de contrato que promovieron en contra de Bancafé. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- A consecuencia de las alteraciones que acaecieron en la causa que motivó la celebración del acuerdo de voluntades que buscaron revisar, deprecaron reliquidarlo desde su otorgamiento conforme a “ las sentencias C-700, C-747 y C-383 de 1999[, y que] se disponga la no capitalización de los intereses en el préstamo para vivienda ”. 2.2.- El juzgado querellado, como ad quem, mediante providencia de 23 de agosto del año anterior, revocó la sentencia de primer grado y, tras declarar probada la excepción denominada “ inaplicabilidad de la Ley 546 de 1999 por la cual se dictan normas en materia de vivienda ”, negó las pretensiones demandatorias, decisión que contrarió el material de prueba recaudado, lesionando sus intereses. 3.- Solicitan, conforme a lo señalado, que se ordene confirmar el fallo de primera instancia. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario judicial querellado, pidió denegar la presente acción toda vez que, en compendio, no estima que hubiese vulnerado los derechos de los quejosos, dado que la providencia cuestionada se fundó en un entendimiento razonable de las normas en que la basó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado puesto que, expuso, el juzgador enjuiciado a la hora de proferir la sentencia objeto de recriminación acudió a la prueba documental que los mismos demandantes aportaron, esto es, la Escritura Pública No. 3559 de 17 de noviembre de 1994 protocolizada en la Notaría 43 de Bogotá, el reglamento de propiedad horizontal del edificio en que se encuentra el bien raíz adquirido y los documentos emitidos por la Superintendencia Financiera, donde paladinamente se indicó que el mutuo contratado fue en aras de adquirir un inmueble cuya destinación no era para vivienda, siendo que, por demás, aquél determinó razonadamente las circunstancias por las cuales los recibos de servicios públicos y las facturas de valorización carecían de idoneidad para determinar que la voluntad declarada por los contratantes fue la de adquirir vivienda.

LA IMPUGNACIÓN El abogado de los querellantes impugnó el fallo de primer grado; empero, no adujo las razones en que erige su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Analizada la sentencia censurada, observa la Sala que el juzgador acusado no incurrió en las irregularidades enrostradas, toda vez que su resolución de revocar la sentencia de primer grado para denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en que el contrato bajo revisión no tuvo como destino la adquisición de vivienda, está soportada en la interpretación de los preceptos legales y el material de prueba recolectado en que la apoyó, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el juez de conocimiento, para arribar a dicha decisión estimó, entre otras reflexiones, que el fallador a quo omitió la apreciación de una serie de pruebas documentales que, constitutivas del haz de acreditación compilado, denotan que el crédito otorgado a los peticionarios por Bancafé no tuvo como destino la financiación de vivienda a largo plazo, sino que, por contrario, se otorgó para la adquisición de la Oficina 301, ubicada en la Calle 54 No. 7-33 de Bogotá, por lo que al mismo no le aplican las prerrogativas a que se contrae la Ley 546 de 31 de diciembre de 1999.

Aserción que apuntaló en que si bien en las facturas de servicios públicos, en la comunicación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y en el recibo de contribución por valorización del bien adquirido se indica que el mismo tiene uso residencial, también es cierto que “ esos documentos no tienen la idoneidad ni la fortaleza suficientes como para convencer al juez que la causa del crédito que brindó el Banco haya sido la adquisición de vivienda.

Igual conclusión puede predicarse frente a las declaraciones de parte realizadas por los demandantes ”, esto de un lado; y, de otro, habida cuenta que ni del título valor al efecto suscrito, así como tampoco del documento público No. 3559 de 17 de noviembre de 1994, se desprende que el propósito negocial estuviese vinculado a adquirir vivienda urbana, siendo que, en cambio, de los escritos emitidos por el banco en fechas de 18 de abril, 7 y 21 de junio, todas de 2001, y 8 de enero de 2002, lo mismo que en la comunicación del 28 de febrero de 2003 emitida por la entonces Superintendencia Bancaria, quedó patentemente indicado que, por la precisa naturaleza del mutuo ajustado, no le era aplicable la Ley 546 de 1999.

Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que los razonamientos que sirvieron de basamento a la decisión adoptada por el juez enjuiciado, independientemente que la Corte los prohíje, puedan tildarse de abiertamente caprichosos o arbitrarios para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.

T. 2010-01458-01 _1202878250.bin