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T 1100122030002010-01456-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 02 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2010-01456-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ROSEMBER SÁNCHEZ AMADO contra los JUZGADOS DOCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la familia, a la igualdad y de petición, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados. 2. Afirma, que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo que promovió Granahorrar contra Gustavo Pijarán Martínez, ordenó mediante despacho comisorio realizar la entrega del bien que había sido hipotecado a favor de la entidad financiera, actuación que le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien la adelantó el 22 de noviembre de 2010 y la suspendió para continuarla el 16 de diciembre siguiente.

Considera el gestor, que la diligencia referida no se debe llevar a cabo debido a que él es poseedor de ese predio desde hace ocho años; circunstancia por la que inició un juicio de pertenencia y, de otro lado, porque la persona demandada en el trámite no es quien aparece como propietaria del bien en el folio de matrícula inmobiliaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que aunque el tutelante afirmó ante el Juez Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá estar viviendo en el inmueble hace más de diez años y aduce en el escrito de tutela ser poseedor desde diciembre de 2002, tales situaciones no las expuso ante el funcionario que adelanta el proceso ejecutivo hipotecario.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado argumentando que, el remate del bien se realizó hace ocho años, data en la cual se debió proceder con la entrega y no esperar para hacerlo ahora, desconociendo el derecho de posesión que él dice ostentar. Agrega, que si no se opuso al secuestro fue porque para esa fecha no residía en el predio; sin embargo, ahora lo ha ocupado por más de 5 años, circunstancia que lo facultó para demandar la pertenencia de vivienda de interés social.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando tuvo o disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas que reposan en el expediente, es evidente que acertó el Tribunal al negar el amparo, puesto que el peticionario no hizo uso de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, pues no presentó oposición en la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo (fls. 7 y 8 del cdno. de la Corte) ni solicitó el levantamiento de esa medida dentro de los términos legales, siendo que ese era el momento oportuno para hacer valer los derechos que dice tener, omisiones que no pueden ser corregidas por esta vía, ya que dicha circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, el principio de la preclusión y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otro lado, la Sala ha sostenido que, la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría de la Sala y a costa del memorialista expídanse las copias solicitadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Exp.: 2008-00444. J.A.A.P. Exp.: 2010-01456-01 6