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T 1100122030002010-01453-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2010-01453-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se concedió la acción de tutela de FLOR ALBA VARGAS VARGAS contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el FOSYGA, HUMANA VIVIR EPS y el HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ, actuación a la que fueron vinculados la E.S.E. MUNICIPAL DE CUCUNUBÁ, el CONSORCIO FIDUFOSIGA y la SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES I.- La demandante aduce que los demandados le están violando los derechos fundamentales al habeas data, a la vida y “a la salud en persona de especial protección”. II.- El amparo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) Desde el 12 de noviembre de 2010, estando embarazada, se retiró de la EPS Humana Vivir, la cual, a la fecha de presentación de la tutela no había reportado en debida forma la novedad de desafiliación al FOSYGA, entidad que tampoco ha modificado su base de datos. b.-) Como consecuencia de las omisiones en que han incurrido dichas instituciones, no ha podido recibir atención médica, pues el Hospital El Salvador de Ubaté se la niega con base en que está “multiafiliada” (folio 6).

III.- Habida cuenta de lo anterior, solicita se ordene a la entidad promotora de salud, informar de manera efectiva al Fondo de Solidaridad y Garantía su cambio de status, para que éste actualice su sistema; y al centro hospitalario garantizarle el acceso a los servicios de salud y abstenerse de repetir su conducta. RESPUESTA DEL DEMANDADO El Ministerio de la Protección social manifestó no tener responsabilidad constitucional, toda vez que lo pretendido no es de su competencia, como quiera que la gerencia general del administrador fiduciario del fondo atacado es la encargada de certificar el contenido de sus sistemas informáticos.

Sostuvo también que el 10 de diciembre de 2010 requirió a la E.P.S. para que diera aviso al consorcio Fidufosyga. Por su parte, el centro clínico de Ubaté se excusó arguyendo que ha atendido a la accionante, al punto de asistirla en su trabajo de parto el día 5 deI mismo mes y año. FALLO DEL TRIBUNAL Concede la salvaguarda impetrada y ordena a la entidad promotora de salud, al fondo de solidaridad y al consorcio vinculado, “corregir y actualizar el estado de afiliación de Flor Alba Vargas Vargas, que según el reporte del EPS, da cuenta de su desvinculación desde el 12 de mayo de 2010”.

Dispone que la Secretaría Departamental de salud de Cundinamarca debe “adelantar las diligencias necesarias para que se asigne una EPS-S que libremente escoja la accionante, previo el cumplimiento de los requisitos legales”. Por último, decreta que la E.S.E. Municipal de Cucunubá y el Hospital El Salvador de Ubaté, “deben prestarles gratuitamente la atención médica que se requiera”.

IMPUGNACIÓN La interpone el hospital accionado y la sustenta así: a.-) No es su deber asumir los errores o la falta de coordinación de las instituciones tuteladas. b.-) Ha prestado los servicios a la actora en debida forma. c.-) Por su estructura presupuestal se ve en la obligación de cobrar la atención prestada, tal como lo disponen las leyes 100 de 1993 y la 344 de 1996.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si a la accionante le fueron vulnerados los derechos denunciados. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que el titular de dichas prerrogativas tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- En el asunto bajo estudio, el Hospital impugnante se muestra inconforme con la decisión de primera instancia en cuanto le ordenó prestarle gratuitamente a la señora Vargas Vargas la atención que requiriera, sin tener en cuenta que tal orden se dio “mientras está pendiente la ubicación de la accionante y su menor hija en una EPS-S”. 4.- Visto el oficio N°007 de 17 de enero de 2011, obrante a folios 106 y 107, donde el Ministerio de la Protección Social informa que según la base de datos única de afiliados -BDUA- la demandante “ya se encuentra retirada de la EPS-S HUMANA VIVIR, y se realizó el traslado a la EPS-S CONVIDA a partir del 1 de enero de 2011”, se tiene que ya se cumplió la condición para que los servicios se prestaran de forma gratuita, por lo que no encuentra la Sala razones para declarar la prosperidad de la inconformidad con la sentencia del Tribunal y mucho menos para revocarla. 5.- Aunado a lo anterior, no se observa que los motivos esgrimidos tengan entidad suficiente para modificar el fallo del a quo, quien procedió acertadamente a otorgar protección a los derechos fundamentales reclamados, pues el problema presupuestal alegado en ningún caso puede resultar oponible a un ciudadano al que la ley ha dado el status de persona de especial protección. 6.- Se confirmará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2010-01453-01