CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 02 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2010-01452-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ZOILO JOSÉ PULIDO GUAMÁN contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la empresa AUTOBOY S.A.
ANTECEDENTES 1. Acude el citado señor al presente amparo con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y petición, quebrantados, en su sentir, por los accionados. 2. Para el efecto, afirma el actor que es propietario del vehículo de placa SOJ 543 convertido, mediante documentos falsos, de servicio público a particular, evento por el que fue desvinculado de la empresa Autoboy, “ donde se encontraba legalmente afiliado ”, y, por consiguiente, del Ministerio de Transporte; sin embargo, como se demostró la falsedad, la “ Fiscalía ordenó tanto al Ministerio de Transporte como a Tránsito de Soacha … que el vehículo debería continuar con sus características originales, es decir de servicio público ”.
Agrega que apoyado en el pronunciamiento del ente investigador, elevó múltiples derechos de petición ante Autoboy, solicitudes no resueltas, pues lo único que se le ha dicho es “ que el vehículo estaba desvinculado y que quien debía acatar la sentencia era la Oficina de Tránsito de Soacha ”, lugar al que acudió sin resultado positivo. Finalmente y ante su insistencia, el 8 de noviembre de 2010 la empresa referida le ratificó “ su intención de resolver el problema junto con el ministerio, sin que hasta la fecha se haya efectuado algún pronunciamiento ”.
En cuanto al ente ministerial, acota el señor Pulido Guamán que dicha cartera le informó, en respuesta de algunas peticiones, que su vínculo jurídico era con la aludida transportadora, razón por la que le sugería acudir a ella en aras de solucionar el asunto, y aunque así lo hizo, el intento fue infructuoso ya que el tema siguió siendo tratado con evasivas.
En virtud de lo relatado, pide el actor que “ se ordene a … AUTOBOY y [al] MINISTERIO DE TRANSPORTE que ( … ) procedan de conformidad con la providencia emanada por la Seccional de Fiscalías de Soacha Fiscalía 37, para que el vehículo de mi propiedad siga figurando en toda su documentación como de servicio público ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo deprecado con sustento en que “ la orden de la Fiscalía 37 Seccional de Soacha sólo fue dada en torno al supuesto de cambio de servicio público a particular, que según informó la Secretaría de Tránsito de Soacha nunca se dio, pues desde el momento en que se realizó el trámite de registro inicial, es decir, desde el 29 de junio de 1.989 se ha tenido como vehículo de servicio público ”.
De otro lado, consideró que los accionados han resuelto “ de fondo y oportunamente ” las peticiones elevadas por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Además de reiterar lo ya dicho en el libelo inicial, expuso el actor que los acusados nunca le indicaron los “ fundamentos de hecho y de derecho, que les asiste para no dar cumplimiento al fallo de la Fiscalía 37 Seccional de Soacha ” (subraya original).
Y que, por si fuera poco, el Tribunal no hizo referencia a la vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo, pues la verdad es que se le ha “i mpedido laborar con el vehículo y explotarlo económicamente para el sustento tanto de mi familia como el mío, máxime sin ni siquiera tener en cuenta mi condición de discapacitado ”. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.
Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.
Para resolver el presente asunto es menester señalar que aunque la empresa Autoboy es una persona jurídica particular, frente a ella opera el derecho de petición como si se tratara de una autoridad administrativa, en razón a que presta el servicio público de transporte de pasajeros. Hecha esa puntal precisión, y analizado el caso en concreto se advierte, sin dificultad, que al actor se le ha menoscabado la garantía superior aludida derecho, pues de los documentos allegados (fls. 18 al 42), se establece que las respuestas que le ha suministrado Autoboy S.A. no resuelven de fondo los pedimentos por él realizados.
Lo anterior se concluye, de un lado, porque a más de informarle “ que el vehículo de placas SOJ-543 se encuentra desvinculado del parque automotor de la Empresa desde el día 26 de mayo de 1995 ” y que no existe “ ninguna relación contractual ” con él, la compañía no le ha expresado la razón por la cual le desvinculó su automotor, cuestión reiterada en varias oportunidades por el gestor.
Tampoco se ha manifestado en torno a los documentos que éste puso en su conocimiento, esto es, la resolución emitida el 17 de julio de 2001 por la Fiscalía 37 Seccional de Soacha, que ordenó “ LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN, que ante la Oficina de Tránsito y Transporte de Soacha, se hiciera del rodante de placas SOJ-543 como de servicio público a particular, por haberse realizado amparado en documento espurio ”, y la comunicación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca –Regional Soacha-, donde se le pone de presente al señor Pulido Guamán que en cumplimiento de la reseñada resolución, “ se evidenció en las diferentes actuaciones administrativas que la clase de servicio del vehículo automotor referido es público ”.
Adicionalmente, es de destacar, de manera mucho más concreta, que el derecho de petición dirigido el 15 de octubre de 2010 al representante legal de Autoboy S.A. mediante el cual el actor requirió que se solicitara “ al ministerio la capacidad transportadora con fundamento en el fallo de la Fiscalía ” y que, además, se le explicara “ de manera clara y precisa cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que le asisten a su representada para no dar cumplimiento a una sentencia judicial ”, no obtuvo solución de fondo, si se tiene en cuenta que la empresa se limitó a señalar que realizaría “ las gestiones correspondientes para obtener una cita con el Doctor CIRO SANDOVAL, Director de la Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte y tratar su caso en particular ”, y que posteriormente, le comunicaría “ la decisión tomada por la empresa y por el Ministerio de Transporte ”, sin que hasta la fecha exista una determinación puntual al respecto.
Así entonces, estima la Sala que es procedente acceder al amparo deprecado puesto que en el expediente no milita ningún medio de convicción que demuestre que la compañía acusada suministró una respuesta completa a las peticiones del señor Pulido Guamán. No ha de perderse de vista que, de acuerdo con la decantada jurisprudencia sobre la materia, para que esa garantía se entienda satisfecha, es necesario que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo pedido, es decir, que se resuelva en forma íntegra frente a todos los interrogantes planteados, además que se tramite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 4.
Frente al Ministerio de Transporte, basta decir que esa entidad atendió las peticiones del accionante con fundamento en las disposiciones legales contenidas en el Decreto 171 de 2001. (fls. 43 al 69), razón por la que no hay lugar a predicar de él, vulneración en ese sentido. 5. De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, conceder el resguardo invocado.
En consecuencia, se ordenará al representante legal de la empresa Autoboy S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente providencia, decida de fondo y comunique al accionante las determinaciones que adopte frente a todos y cada uno de los derechos de petición elevados por éste ante dicha transportadora.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por el señor ZOILO JOSÉ PULIDO GUAMÁN. En consecuencia, se ordena al representante legal de la empresa AUTOBOY S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente providencia, decida de fondo y comunique al accionante la determinación que adopte frente a todos y cada uno de los derechos de petición por éste elevados ante dicha transportadora.
SEGUNDO: NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA respecto del Ministerio de Transporte.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia SU-166/99, Corte Constitucional J.A.A.P. Exp.: 2010-01452-01 10