Micelio
T 1100122030002010-01448-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 270 de 1996Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). REF.: 11001-22-03-000-2010-01448-01 Se resuelve la impugnación que el accionante formula al fallo de 15 de diciembre de 2010 pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde negó el amparo impetrado por CLEMENTE URIEL VILLAMIL SIERRA contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal, Treinta y Tres Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de descongestión de esta ciudad, el que se hizo extensivo al Banco Colpatria S. A.

ANTECEDENTES Invoca el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia que considera atropellados, por cuanto, en la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A. en contra suya y otra, la autoridad judicial convocada de segundo grado –juzgado segundo civil del circuito de descongestión de Bogotá- el 21 de junio de 2010 (folio 20) dictó sentencia mediante la cual confirmó la del a-quo –Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad- de 14 de noviembre de 2008 (folio 11) donde declaró “impróspera la objeción por error grave hecha por el apoderado de la parte actora contra el dictamen pericial….no probadas todas y cada una de las demás excepciones de mérito propuestas”, ordenó seguir adelante la ejecución y decretó el remate del bien hipotecado; también se duele del auto donde se rechazó la nulidad que de todo el proceso planteó. El argumento toral de la inconformidad con los pronunciamientos citados está dado en que inaplicaron los artículos 44 y 59 de la ley 9ª de 1989 y 18, 34, 38 y 39, parágrafo 1º de la ley 546 de 1999, porque habiéndose solicitado el crédito para vivienda de interés social la corporación debió otorgarlo en pesos mas no en upac como lo hizo, de ahí que a los juzgadores les estaba vedado ordenar el pago de la obligación en uvr, que también desconocieron el precedente constitucional previsto en las sentencias C-955 y C-037 de 2000 mediante las cuales declaró exequible de manera condicionada la última disposición mencionada y, además, que debieron declarar la excepción de ilegalidad, pues el caso sometido a composición fue gobernado por disposiciones de carácter general siendo que le eran aplicables normas especiales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El estrado de descongestión expuso que en los proveídos dictados quedaron consignadas las motivaciones que respaldaron lo resuelto y que a ellas se remite (folio 157). El Juez Municipal dijo que lo pretendido por el gestor con la tutela era reabrir el debate probatorio “sobre su esquema de financiación de vivienda en otrora bajo el sistema upac…, y en todo caso para que se” emitiera una decisión a su favor, porque quedó inconforme con las que adoptaron los funcionarios de instancia (folio160).

El Juzgado Treinta y Tres de Circuito informó que ninguna providencia de fondo había emitido dentro del juicio, por lo que pidió su desvinculación (folio 161). El Banco Colpatria alegó que habiéndose pactado el crédito en upac en la demanda no podía pedir que el mandamiento se ordenara en pesos, pues si antes de la expedición de la ley 546 de 1999 “estaba permitido utilizar para los créditos de vivienda un sistema de amortización en …upac y también se podía” otorgar en pesos, lo cierto es que tales modalidades “en su concepción y aplicación tienen claras y marcadas diferencias, valga decir, no es lo mismo hablar que un crédito se encontraba pactado en función de la upac a hablar que estaba pactado en pesos,…porque en los crédito en upac ahora uvr está implícito un factor de corrección monetaria que evoluciona de acuerdo a la variación del IPC mientras que los créditos en pesos generalmente tienen una tasa fija, es decir, no están sujetos a esa variación” (folio 164).

LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Para negar el amparo pedido, se fundamentó en que el promotor no podía convertir la tutela en una tercera instancia, dado que las inconformidades aquí reclamadas fueron objeto de valoración en primera como en segunda instancia. Agregó que la queja frente al auto mediante el cual el funcionario rechazó la nulidad ningún estudio merecía, en la medida que esa decisión dejó de ser protestada (folio 209 a 210).

LA IMPUGNACIÓN El promotor la apoya en similares argumentos a los esgrimidos en el escrito de tutela; también acusa al Tribunal de haber omitido responder varios temas que atacaban las decisiones objeto de censura y que una de las magistradas que integran la Sala resolvió con criterio distinto al que adoptó en fallo de 21 de agosto de 2002, expediente 11001-31-030-11-2001-0457-01 (folios 229 a 240).

CONSIDERACIONES 1.- La tutela, ya se ha dicho, es una herramienta especial establecida por el artículo 86 de la Constitución, para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de los funcionarios judiciales y autoridades administrativas o de los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.

También puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abriría paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2.- Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nada luce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que los falladores de instancia vertieron en los fallos materia de inconformidad, a través de los cuales desestimaron las excepciones de fondo que el ejecutado formuló, por cuanto tales decisiones tuvieron su apoyo en argumentos que no pueden tildarse de disparatados al ser el fruto de la inteligencia que le dieron a las disposiciones que gobiernan la controversia sometida a su composición y de la ponderación de las probanzas incorporadas al plenario. 3.- Si el instrumento constitucional no se instituyó para ser utilizado como un medio nuevo de defensa ni convertirse en una tercera instancia, el mero desacuerdo del gestor con los fallos objeto de censura nunca puede convertirse en motivo suficiente para que el juez de tutela acceda a las pretensiones de los promotores, tanto más si para pronunciarlas procedieron de manera objetiva apoyados en la interpretación de las disposiciones que regulan el debate jurídico y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba obrante en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvieron. 4.- Ha de verse cómo los falladores de instancia, en verdad, abordaron todas las alegaciones que el demandado planteó en cada una de las excepciones que propuso frente al documento base de ejecución, de las cuales ninguna prosperó, pues concluyeron que la obligación cobrada era clara, expresa y exigible, que no tenía operatividad la caducidad ni la prescripción de la acción cambiaria y que las tasas de interés cobradas estaban amparadas por la legalidad. 5.- Ahora, ninguna arbitrariedad se le puede endilgar a los fallos cuestionados con el fundamento de que los jueces dejaron de analizar el hecho consistente en que si el crédito pedido era para la adquisición de vivienda de interés social la entidad bancaria debió otorgarlo en pesos y no en unidades de poder adquisitivo constante como finalmente lo fue, porque tal alegación es un argumento nuevo esgrimido por el gestor en sede de tutela dado que pretermitió proponerlo como medio de defensa y si lo planteó en segunda instancia al sustentar la alzada de la sentencia del a-quo, tal proceder por ningún motivo puede suplir la negligencia inicial en que incurrió el ejecutado, amén de que se probó que los deudores adquirieron voluntariamente la obligación en upac. 6.- Entonces, es evidente, que el dislate achacado a las reflexiones que plasmaron los jueces en los pronunciamientos censurados ni siquiera se avista, por el contrario tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables y las particularidades del caso concreto, circunstancia que impide su quebrantamiento mediante este mecanismo, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria tan sólo se constituye cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes jamás pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos en los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 7.- Por último, tampoco es próspera la queja respecto del auto mediante el cual la juez de descongestión rechazó la nulidad formulada, en la medida que tal reclamación deviene presurosa si se tiene de presente que esa decisión aún no ha sido notificada legalmente a las partes, de acuerdo al informe rendido por la secretaria del juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal en oficio 162 de 26 de enero de 2011 (folio 3), por tanto, ante el juez ordinario, cuando esta diligencia ocurra, podría presentar los recursos pertinentes con el propósito de proteger las garantías que estima conculcadas fundado en las alegaciones aquí expuestas. 8.- Fluye de lo anterior, lo inviable de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 F.G.G. exp. 11001-22-03-000-2010-01448-01