CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil once) Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2010-01441-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Flor Marina Torres Torres contra la Secretaria del Juzgado Dieciocho Civil de Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la vida digna y acceso a la justicia, para que, consecuencialmente, se declare que la secretaria del despacho accionada incurrió en una vía de hecho al poner el inmueble cautelado a disposición de un despacho judicial distinto al ordenado por el Juez Dieciocho Civil de Circuito de Bogotá. Asevera que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por José Vicente Saravia Bravo, el Juzgado acató el embargo de remanentes que solicitó el homologo Sexto; así mismo, frente a similares medidas pedidas por los despachos Veintisiete Civil Municipal y Veintinueve Civil del Circuito, dispuso la imposibilidad de acatarlas por haber otra en el mismo sentido.
Aduce que al terminarse el proceso, se ordenó que en el evento de existir remanentes el bien debía estar a disposición de la autoridad que los pidió. También asegura, que el único embargo vigente es el decretado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y no el del Veintiséis Municipal; sin embargo la secretaria de manera unilateral, arbitraria y desconociendo la orden del titular, libró un oficio entregando el bien a esa autoridad judicial.
Manifiesta que en varias oportunidades su apoderado, pidió una explicación de esa conducta al despacho y a la secretaria, pero fue imposible que lo recibieran. Lo extraño es que los oficios fueron ordenados desde el 6 de agosto de 2010 y sólo hasta el 9 de septiembre se elaboraron, no obstante, la empleada judicial accionada sólo los firmó el 30 de noviembre de 2010.
Afirma que se cometió un hecho punible al falsear la verdad y emitir una orden judicial sin respaldo alguno. 2. En oportunidad, el Juzgado informó que la conducta de la secretaria tiene sustento en la providencia que ordenó la terminación del proceso, por ende, dejar el bien a disposición del Juzgado que pidió remanentes. Aduce que los oficios correspondientes no los ha querido retirar la parte demandada porque no se han elaborado en la forma como ella pretende, suprimiendo la parte de los remanentes.
Adujo que el hecho de que en la providencia de 19 noviembre de 1985, se hubiera expresado la imposibilidad de hacer efectiva la medida pedida por el Juzgado Veintiséis Municipal, no significa ello que debe ignorarse esa orden judicial, máxime cuando había otra solicitud similar del Sexto del Circuito y al terminar esa ejecución seguía en turno el 27 y así lo hizo la funcionaria del juzgado.
De modo que, no se advierte ningún acto arbitrario e ilegal, por eso, la tutela es infundada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido, a ese propósito argumentó que no medió solicitud alguna del accionante poniendo en conocimiento la actuación que le causa resquemor. Insiste que los reparos planteados respecto de la forma como se elaboraron los oficios dejando el bien a disposición del Juzgado Veintisiete y no levantando a plenitud la medida como lo desea la ciudadana, son discutibles mediando petición y frente a la determinación que se adopte al respecto, proceden los diferentes recursos en caso de adversidad.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con la decisión, insistió en que no existe orden judicial que patrocine la conducta dolosa de la secretaria de dejar el bien a órdenes del Juzgado Veintisiete. CONSIDERACIONES 1. Debe recordarse, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En la presente eventualidad, lo que pretende la actora, es que, por vía de tutela y bajo el argumento de que la secretaria equivocó la orden del juez, se desconozcan los remanentes pedidos por otros despachos judiciales, cuando en realidad y conforme a la actuación procesal relatada por la misma accionada, indudablemente, existen otras cautelas que no pueden desconocerse; además, la promotora de la queja tuvo la oportunidad de alegarla dentro del trámite referido para que el juez de la ejecución adoptara los correctivos necesarios que pusiera fin a la eventual vulneración de los derechos fundamentales.
Recuérdese que el artículo 153 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) consagra los deberes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, a su vez el Código Único Disciplinario, faculta a las partes para que dentro del trámite del proceso o ante las autoridades correspondientes, formule los reparos orientados a enervar la conducta de la secretaria del juzgado; en consecuencia, no resulta procedente la acción formulada, dado que la interesada teniendo a su alcance el instrumento jurídico acabado de enunciar, no acudió a el, dentro de la oportunidad correspondiente.
Lo antes expuesto impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que la tutela no actúa “ como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural ” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458) Entonces la discusión planteada termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que es dentro del proceso y ante otras instancias donde, en principio, deben debatirse los asuntos que aquí se exponen, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal que son del resorte del Juez natural, ya que de otra manera se convertiría esta acción en una herramienta simultanea de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Así, las presuntas irregularidades cometidas por la secretaria del juzgado, deberán ponerse en conocimiento de la autoridad competente de investigar y sancionar su conducta si a ello hubiere lugar, dado que la finalidad de la acción constitucional que nos ocupa excluye de tajo ese tipo de actuaciones. En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001- 22- 03- 000- 2010- 01441- 01