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T 1100122030002010-01440-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: 11001-02-03-000-2010-01440-00 Se resuelve la queja tutelar que presentó ROSA CRISTINA ARIZA CERCHAR frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a Francisco Mercado Castro, Yisela Mercado y Ángel Pitre Orozco.

ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo del derecho constitucional al debido proceso que estima vilipendiado, pues, dentro del juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa promovido por Francisco Mercado Castro y Gisela Mercado Gutiérrez contra Ángel Pitre Orozco, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 21 de junio de 2010 (fol.15) dictó auto mediante el cual confirmó el del a-quo –juzgado once civil del circuito de Barranquilla- de 4 de febrero de 2009 donde negó la oposición que había presentado a la diligencia de entrega del predio denominado los Negritos identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 045-10316 situado en la jurisdicción municipal de Sabanalarga-Atlántico.

La inconformidad atribuida a la providencia en comento estriba en la apreciación errada que los juzgadores hicieron del material probatorio incorporado al trámite especial que se surtió, pues con esos elementos persuasivos demostró ostentar la posesión material sobre la heredad objeto de entrega a favor de los demandantes, que la hubo de su padre, el finado Teodoro Ariza, quien la adquirió de Francisco Mercado Castro.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente ….se limitó a informar que el expediente contentivo de la actuación objeto de censura lo había remitido (fol.27). CONSIDERACIONES 1. Conforme lo prevé la norma constitucional que le dio vida jurídica a la tutela (artículo 86), este instrumento es admisible promoverlo contra actuaciones jurisdiccionales y puede abrirse paso solo si ellas son constitutivas de arbitrariedad garrafal, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acto caprichoso que desborde el ordenamiento vigente; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros resguardos jurídicos expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior se considera inadmisible, debido a que aquellos mecanismos ordinarios defensivos son los idóneos para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías constitucionales parte de la autoridad judicial accionada. 2.

Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nada luce contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que el Tribunal vertió en el pronunciamiento materia de cuestionamiento, a través del cual confirmó la decisión del a-quo de negar la oposición propuesta a la entrega del predio los Negritos ubicado en la jurisdicción municipal de Sabanalarga, por cuanto tal decisión tuvo su apoyo en argumentos que ni por asomo pueden tildarse de disparatados, por ser el fruto de la inteligencia que le dio a las disposiciones que disciplinan la controversia sometida a su composición y la ponderación de los medios probativos incorporadas al plenario. 3.

Es preciso dejar sentado que el hecho de no compartir el criterio adoptado en la providencia dictada por el Tribunal jamás puede convertirse en razón bastante para que el juez de tutela despache a favor de los promotores el instrumento de protección de los derechos fundamentales, pues ese medio de defensa extraordinario jamás se instituyó a semejanza de un nuevo recurso, máxime si en su razonamiento procedió en forma objetiva apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y las particularidades demostradas con la evidencia incorporada al expediente, por lo que, a simple vista, el dislate atribuido ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un discernimiento distinto si se ponderara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.

Los equívocos que la promotora le acusa a la providencia objeto de inconformidad, pese al esfuerzo argumentativo que hizo, no son observados por la Corte, pues los magistrados convocados a efecto de negar la oposición formulada por la accionante se apoyaron en que con la prueba aducida lejos estuvo de demostrar los hechos posesorios alegados sobre el inmueble en litigio. 5.

En este orden de cosas, salta a la vista lo frustráneo de la queja extraordinaria formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo extraordinario presentado por ROSA CRISTINA ARIZA CERCHAR. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-01440-00