Micelio
T 1100122030002010-01436-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2010-01436-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Jorge Enrique Rozo Melo contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Quince Civil Municipal ambos de esta ciudad, trámite al que fue vinculado Oscar Emerson Castillo Rubiano.

ANTECEDENTES 1. El accionante deprecó la protección del debido proceso que estimó vulnerado por los Despachos judiciales cuestionados en el asunto que dio lugar a la queja constitucional. En sustento, indicó que con ocasión de algunos negocios que tuvo con Oscar Emerson Castillo Rubiano, éste le promovió rendición de cuentas de la cual conoció el Juez Municipal accionado, quien “ falla en mi contra y me condena al pago de ocho millones seiscientos cincuenta mil pesos ”, sin que tuviera en cuenta las pruebas aportadas, decisión que apeló y posteriormente confirmó el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, quien tampoco valoró los medios de convicción pero “ ordena la anulación del contrato lo cual no era materia de este proceso ” (fl. 1) y aumenta la condena a “ $28.166.488.oo ”, sin que se explique de donde salieron las cifras cuyo pago se ordenó. 2.

El Juez Quince Civil Municipal de esta ciudad indicó que la providencia de 4 de mayo de 2010 que finiquitó la actuación acusada, fue recurrida por ambas partes y la ratificó el superior. La titular del Juzgado del Circuito demandado descartó la vulneración alegada por el actor, en consideración a que el fallo de segunda instancia “ se llevó a cabo con base en el análisis de lo oportunamente allegado como prueba y sustentado en las mismas ” (fl. 44).

Agregó que aquí se pretende una nueva valoración probatoria como si la tutela fuera una tercera instancia. LA SENTENCIA RECURRIDA Para negar la protección deprecada el Tribunal concluyó que “ el importe por el que resultó condenado el accionante en el proceso de rendición de cuentas, fue un tema que quedó decidido por los funcionarios de instancia, quienes expusieron las razones fácticas y jurídicas de las cuales se desprendía tanto la obligación de rendir cuentas, tema que no fue objeto de impugnación, como el quantum de lo adeudado” (fl. 50), por tanto las determinaciones cuestionadas descansan en argumentos razonables y suficientemente soportados en los elementos de convicción recaudados.

LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación y ante la Corte reiteró los argumentos del escrito introductor, especialmente el hecho de que se anulara el contrato de compraventa de un vehículo, tema ajeno a este trámite, y no haberse revisado las cuentas por un contador público. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el peticionario sostiene que los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta el material probatorio, toda vez que el aumento de la condena “ se hizo sin que se explique de donde salieron las cifras cuyo pago se ordenó ” (fl. 1), para con fundamento en ello demostrar que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas, razón por la cual estima que las decisiones son violatorias del debido proceso; e igualmente vuelve sobre situaciones de índole estrictamente interpretativa para hacer fincar en ellas la vía de hecho que justifique la intervención del Juez constitucional, empero tal cúmulo de argumentos sólo evidencian un alegato propio de instancia. 3.

Así las cosas, pronto se advierte la improcedencia del amparo deprecado pues, en el caso concreto se evidencia que el Juzgado del Circuito accionado precisó las motivaciones por las cuales aumentó la condena impuesta al demandado en la primera instancia, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.

En efecto, en fallo de 16 den noviembre de 2010, el funcionario referido precisó: “Sea lo primero advertir que ni el demandante ni el demandado saben a ciencia cierta qué sumas de dinero se adeudan. Basta nada más poner de presente que el actor en el escrito de demanda incluyó unos conceptos que no coinciden plenamente con aquellos que insertó en el escrito de apelación (fls. 6 a 9 cuaderno del Tribunal), pues dejó de reclamar el valor equivalente a las abrazaderas, asunto que, desde luego no podrá retomarse en esta instancia o la comisión del señor Julio Ruiz que, igualmente, muestra un cambio de aptitud (sic) entre la demanda y la apelación; en lo que hace al demandado también sucede lo mismo, ya que en su escrito de sustentación de la apelación concluye diciendo ‘aceptamos la condena en concreto pero que verdaderamente corresponda, conforme a la cuantía que se compruebe adeuda el aquí demandado’.

“Por tanto, resulta paradójico que uno y otro muestren su inconformidad con la cuantía estimada por la judicatura, cuando ellos mismos no saben los términos económicos de la sociedad celebrada y sus deudas recíprocas. “Pero al margen de tal circunstancia, pues, en últimas, ese es el objeto del proceso, la sentencia apelada se circunscribirá a los aspectos que constituyen la inconformidad del actor (art. 358 C.P.C.), o sea los factores que constituyen, en definitiva, los valores a reconocer; y en ese contexto, el fallo impugnado sufrirá reformas por las siguientes razones: “(…) La suma percibida por la sociedad Geoconstrucciones de Occidente, debe ingresar a las cuentas presentadas, pues como lo informa el comprobante de egreso emitido por dicha sociedad (fl. 196), está relacionado con el objeto del convenio celebrado entre el demandante y el demandado.

Dicho contrato se extendió a las comisiones percibidas ‘como asesores en logística para el manejo y cargue de los equipos adquiridos en la subasta de los bienes de la firma Pinski & Asociación en Liquidación Obligatoria, como así se desprende de la conciliación llevada a cabo con la empresa Los Acueductos Ltda. (folio 9), luego sí está dentro de las actividades que las partes concertaron como generadoras de dividendos igualitarios.

“Relacionado con el carro, no hay prueba alguna que acredite que el valor del automotor fue dividido entre las partes, por ello, según el contrato que los vincula, el valor del avalúo corresponde a porciones iguales, máxime que no hay prueba sobre que las partes hayan convenido otra forma de liquidar. “En esa línea, en la medida en que el contrato celebrado con el señor Ruiz no tuvo un final feliz, como así lo aceptó él mismo, las aplicaciones dinerarias que las partes hicieron por razón de ese contrato y el celebrado entre ellos no tiene virtualidad alguna; solo resta dividir la suma de $24.977.828.oo, cancelada por Los Acueductos, lo que arroja para cada uno de los socios el valor de $12.488.914.oo.

“En conclusión, al actor se le deberán reconocer valores por concepto del carro, la negociación celebrada en definitiva con el señor Ruiz, los saldos pendientes por razón de la conciliación celebrada con los Acueductos y los dineros percibidos de la sociedad Geocontrucciones de Occidente ” (folios 10 y 11). 4. En este orden, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis.

Finalmente, como aquí también se controvierte la valoración probatoria, en lo que a ello atañe la Corte ha reiterado que “ los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos”.

(Sentencia 708 del 6 de abril de 2001). 5. Por lo anterior, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2010-01436-01