CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de febrero de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de diecinueve de enero de dos mil once) REF.: EXP. T. No. 11001-22-03-000-2010-01428-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la solicitud de amparo constitucional promovida por Germán Humberto Rincón Perfetti contra el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada al callar sobre la solicitud formulada el 29 de noviembre de 2009, por medio de la cual planteó varios interrogantes relacionados con los eventos que conmemoran la navidad en las entidades públicas de todo orden, lo que comprendió incluso el conocer si estaba autorizado o no el uso de recursos públicos para tal efecto, sin obtener respuesta sobre ello, razón por la cual acude a esta acción constitucional. 2.
La entidad accionada, se pronunció sobre la queja constitucional, con argumentos que en nada se identifican con lo plateado por el accionante, pues en su respuesta menciona que la acción de tutela no es idónea para el reconocimiento de incrementos salariales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo invocado, como quiera que se acreditó que el derecho de petición presentado ante la entidad acusada el 29 de octubre de 2010, no se contestó en debida forma y contrario a ello el Departamento Administrativo de la Función Pública, explicó que la acción constitucional es improcedente para complementar o modificar un acto administrativo, con el objeto de que se reconozca un incremento salarial “lo que resulta incongruente con lo peticionado y materia de controversia de este trámite”.
Además, expresó el juez constitucional de primera instancia que “el desatinado escrito arrimado por la comprometida, lo que colige es el silencio de la administración acorde con las previsiones del art. 20 (sic) del decreto 2591/91, de donde se concluye que la solicitud presentada por el petente, al no ser contestada dentro del término legal de los arts. 5 (sic) y siguientes del C.C.A., que con creces se encuentra superado, terminan por desconocer el núcleo esencial del derecho de petición, siendo menester disponer la orden de amparo”.
LA IMPUGNACION El Departamento Administrativo de la Función Pública, indicó que la respuesta de fondo respecto a los interrogantes planteados por el promotor de la queja constitucional, se contestaron por medio de la comunicación radicada bajo el número 20106000108181 del 7 de diciembre de 2010, la que fue remitida por correo a la dirección suministrada por el accionante, según lo prueba la planilla de de diciembre 15 de la misma anualidad.
Agregó que en esas condiciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 62 de la Ley 4ª de 1913, las consultas como las formuladas por el petente, se deben resolver en un plazo no mayor a 30 días hábiles. Por lo anterior, solicitó la entidad accionada que se revoque el fallo de primera instancia, pues se aprecia la figura del hecho superado, pues la respuesta reclamada por el petente se produjo antes de que venciera el término legal y en todo caso, es anterior a la protección constitucional concedida.
CONSIDERACIONES Observa la Corte que el amparo deprecado estuvo llamado al fracaso, toda vez que del estudio del expediente se vislumbra la cesación de la vulneración alegada. En efecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio de la comunicación cuya radicación ya se adujo, de fecha 7 de diciembre de 2010, respondió todos los interrogantes que formulo el promotor de la queja constitucional, cuya respuesta se remitió a por correo a la dirección que él suministró, sin que conste nada sobre su devolución. Así, estamos frente a la circunstancia descrita en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que se ha denominado comúnmente como “ hecho superado”, caso en el cual la protección de los derechos fundamentales perdió su razón de ser por simple sustracción de materia, máxime cuando la respuesta que se reclama, se produjo antes de que se profiriera la sentencia constitucional de primera instancia. Conforme a lo planteado, se impone revocar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Como consecuencia de lo anterior, SE DENIEGA el amparo deprecado.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 2 E.V.P. Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2010-01428-01