CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 01 – 2010 EXP.: No. 11001-22-03-000-2010-01425-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARCO LINO GONZÁLEZ ROJAS respecto de los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO y CINCUENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Solicita el actor que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los funcionarios accionados. 2.- Según la queja constitucional y las pruebas adosadas, le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal llevar a cabo la diligencia de restitución del inmueble que Ana Cecilia Bocanegra le arrendó al actor, señor Marco Lino González Rojas, quien, posterior a dicho acto, formuló incidente de nulidad originado, así dijo, en la aludida diligencia por falta de legitimación de la demandante “para pedir tal entrega; por seguir un procedimiento distinto al que legalmente le corresponde, y por falta de notificación personal del auto del tres (3) de noviembre de 2006 al obligado de la presunta entrega del mismo, señor GONZÁLEZ ROJAS ”, pedimento denegado mediante auto de 20 de junio de 2008 por improcedente y, adicionalmente, por no ajustarse a las normas legales pertinentes.
Inconforme el incidentante apeló la providencia, recurso resuelto desfavorablemente por el ad quem toda vez que “ la nulidad invocada no es posible alegarla en tal diligenciamiento, por no haber sido contemplada esa posibilidad por el legislador…”, sin comentar absolutamente nada respecto de los motivos argüidos como sostén de las regularidades invocadas, omisión que, en sentir del gestor, le vulnera el derecho a la defensa.
De otro lado, refiere el accionante, en cuanto toca a la orden de desalojo, que el artículo 69 de la Ley 446 de 1998 “ en parte alguna estatuye que la entrega se haga por auto de cúmplase o que no requiere de notificación personal o únicamente de notificación por anotación en aviso de estado a la persona obligada a la entrega del inmueble …”.
A la luz de lo narrado, pide, entre otras cosas, que se ordene restituir el predio “ a la persona en cuyo poder se encontraba en el momento de la diligencia de entrega ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo por no hallar presente el requisito de inmediatez, toda vez que “ la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de trámite de restitución …” se realizó el 6 de junio de 2007 y la tutela se impetró el 1 de diciembre de 2010.
LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de disenso, el señor González Rojas impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. El acervo probatorio adosado a este expediente permite ver que el 21 de septiembre pasado el Juzgado Veintidós Civil del Circuito resolvió confirmar el proveído que en primera instancia rechazó de plano la nulidad invocada por el gestor, con argumentos similares a los que ahora le sirven de sostén a este amparo.
Para decidir de esa forma, memoró el ad quem que la señora Ana Cecilia Álvarez en calidad de arrendadora del inmueble ubicado en la calle 10 No. 11-98 y en uso de lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, que habla sobre “ CONCILIACIÓN SOBRE INMUEBLE ARRENDADO ”, convocó al señor Marco Lino González Rojas a conciliación con el propósito de obtener de éste la entrega del bien referido, compromiso que incumplido condujo a la mencionada señora a solicitar que “ la entrega se hiciera por medio de autoridad judicial, correspondiendo ” el asunto al Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal, quien comisionó para el efecto al Juez Noveno Municipal de Descongestión, funcionario que concretó la orden el 6 de junio de 2007.
Seguidamente, expuso que el caso ventilado correspondía a “ un diligenciamiento especial, creado por el legislador para evitar que las partes acudan a los trámites procesales ordinarios en busca de solución a sus conflictos, mecanismos que por su carácter especial y rápido no están sujetos a las normas del derecho procesal ”. Desde esa óptica –prosiguió-, no es dable alegar “ nulidad ” en ese puntual asunto porque su decurso “ no lo permite, pues el legislador no contempló tal posibilidad, quizá por lo rápido del mecanismo para el cumplimiento de los acuerdos a que lleguen las partes en la conciliación ”. 2.
Es innegable que las reflexiones antes referidas no son arbitrarias, sino que, por el contrario, gozan, de soporte objetivo apoyado no sólo en las vicisitudes del caso sino también, en la fuente normativa que sobre la temática debatida, estimó la Corporación, debía aplicarse, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3.
Sin más que decir se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 2010-01425-01