CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11)de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: 11001-22-03-000-2010-01424-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fabicar Ltda. contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la sociedad actora solicita decretar la nulidad de la diligencia de entrega practicada el 13 de noviembre de 2010, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que la Compañía de Financiamiento Comercial Leasing Bancolombia adelantó contra Supplier T.A.T. Ltda., por cuanto ésta se llevó a cabo sin habérsele notificado previamente ni brindársele la oportunidad de oponerse a la misma en calidad de tercero afectado civilmente, esto es, por ostentar la calidad de cesionario de los derechos que la demandada tenía sobre el inmueble objeto de litigio. 2.
Expone en síntesis, el gestor del amparo como sustento de su queja, que después de que la citada compañía de financiamiento comercial suscribió contrato de arrendamiento financiero con opción de compra con la sociedad Supplier T.A.T. Ltda., ésta última adquirió obligaciones con Fabicar Ltda. (accionante) por la suma de trescientos millones de pesos y para garantizar el pago de la misma cedió los derechos que tiene sobre el bien identificado con la matricula inmobiliaria 50S-779573, comprometiéndose el cesionario “a recoger la obligación pendiente con [Leasing Bancolombia S.A.] por valor de doscientos cincuenta millones de pesos (…)” (fl. 26).
Señala que no obstante haber solicitado la liquidación de la obligación para proceder a su cancelación, el 13 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la diligencia de entrega o desalojo del referido bien, sin habérsele notificado previamente la fecha programada para su práctica, y aunque en la continuación de ésta intentó oponerse a la misma, dicha petición fue negada porque supuestamente ya había pasado el momento procesal para ello, cuando jamás fue notificado para poder ejercer el derecho a la defensa.
Precisó que le reclamó a la compañía cedente por lo ocurrido, pero ésta le manifestó que su apoderado había deprecado la nulidad de la citada diligencia, sin que a la fecha el juez accionado se hubiese pronunciado sobre el particular. 3. El titular de la agencia municipal acusada se opuso a la pretensiones de la compañía accionante, por cuanto “está pendiente por resolver el recurso de apelación que se le concediera contra la decisión de rechazar de plano la oposición que extemporáneamente presentara en la continuación de la diligencia de entrega efectuada el 26 de noviembre del año que avanza” (fl. 35).
Agregó que las personas que atendieron la diligencia, en ningún momento manifestaron actuar en calidad de vigilantes tal y como lo sostiene el peticionario ni presentaron oposición legal alguna, y por el contrario solicitaron plazo para la entrega del predio, razón por la cual el despacho rechazó de plano la oposición que el actor formuló en la continuación y concedió el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión. De otro lado, la Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá también solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que quien acciona no es parte dentro del proceso judicial objeto de cuestionamiento;
“luego, mal hace el tutelante en pretender ser reconocido como parte, cuando la supuesta cesión de derechos no ha sido puesta en conocimiento de esta juzgadora y en razón al contrato de leasing, no obra una aceptación de por medio”. Indicó que aunado a lo anterior, la decisión que negó la oposición referida, se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 338 del C. de P. C. y, por tanto, no es viable predicar violación a derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el accionante, de una parte, acudió de manera prematura a esta acción generando un paralelismo judicial inaceptable, habida cuenta que aún no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el rechazo a la oposición de la diligencia de desalojo; y de otro lado, no es parte en el proceso objeto de censura y, por ende, carece de legitimación para cuestionar la demora o falta de pronunciamiento del juez del circuito accionado, respecto al incidente de nulidad que propuso el apoderado del demandado, en tanto sólo ostenta la condición de parte en lo relativo a la entrega.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo del a quo sin precisar las razones en que soporta su inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 3.
Bajo el contexto planteado, se advierte que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto tal como lo precisó el a quo, su promotor obstinadamente pretende utilizarla como un mecanismo alterno a los instrumentos ordinarios, habida cuenta que si el despacho comitente aún no ha resuelto el recurso de apelación que la sociedad actora presentó contra la decisión que rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega, con fundamento en los mismos argumentos en que soporta esta acción, no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos a los jueces de la causa, pues es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública. 4.
De modo que, si la sociedad accionante puso en marcha el instrumento idóneo previsto en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, resulta anticipada la proposición de la petición de amparo, pues ésta no puede emplearse de manera paralela o sin agotar los medios de protección que consagra el orden jurídico, en razón a que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales. 5.
Por otra parte, también comparte esta Sala el argumento expuesto por el juez constitucional del primer grado para considerar que la peticionaria no está legitimada para efectuar censura alguna respecto a la solicitud de nulidad presentada por el extremo pasivo en el proceso objeto de cuestionamiento, por cuanto en efecto la tutelante en dicho trámite únicamente ostenta la calidad de parte en lo relativo a la entrega. 6.
En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2010-01424-01