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T 1100122030002010-01423-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.:11001-22-03-2010-01423-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por ACABADOS Y ESTRUCTURAS CIVILES E.U. contra el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela, y por intermedio de apoderado especialmente constituido, ACABADOS Y ESTRUCTURAS CIVILES E.U. solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, reclamó que “se deje sin valor ni efecto la parte resolutiva de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá”, y en su lugar, “que se ordene el pago de las facturas Nos 55 y 56”, que hicieron parte de los documentos allegados como títulos ejecutivos en el proceso de cobro forzado al que la aquí accionante convocó a Biochem Farmacéutica S.A. 2.

A manera de sustento fáctico de la pretensión de amparo, la demandante relató que la providencia cuestionada se dictó luego de que esta Corporación invalidara en sede de tutela una sentencia anterior, pues en dicha providencia la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto de interpretación de la demanda ejecutiva, al haber encausado su análisis jurídico por la vía de las disposiciones que gobiernan los títulos-valores, en especial, las facturas cambiarias de compraventa, sin advertir que el escrito introductorio no tuvo esa orientación, falencia determinante de la orden dirigida a resolver nuevamente los recursos de apelación formulados, desde la perspectiva exclusiva de los títulos ejecutivos. 3.

Añadió que en la decisión sustitutiva la juzgadora incurrió en una vía hecho, toda vez que se inclinó por quebrar la integridad de la ejecución con apoyo en que los documentos allegados constituían copias simples carentes de los atributos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, interpretación que para la demandante desborda el ámbito discrecional de los administradores de justicia en perjuicio de sus intereses, puesto que, a pesar de la naturaleza de copias de esos documentos, previamente a que se librara mandamiento de pago se requirió la práctica de una diligencia de reconocimiento “del contenido de las obligaciones demandadas”, que se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta capital, circunstancia que, en su concepto, los convertía en plena prueba contra el demandado, máxime si tales textos no eran meras “copias simples” sino “copias exactas del documento original, con los mismos sellos del demandado”, lo que torna infundada la posición adoptada por la falladora de la apelación. 4.

La demanda se admitió por auto de 10 de diciembre de 2010, y luego de comunicarse en debida forma a todos los interesados en el trámite adelantado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cerró la instancia y negó la protección implorada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer referencia al alcance de la pretérita orden de tutela de la que fue destinataria la oficina judicial accionada, el a quo dejó por sentado que el accionante cuenta con el mecanismo del incidente de desacato para discutir si la sentencia ahora cuestionada se ajustó o no a los parámetros establecidos por el juez constitucional, lo que, en su sentir, marca la “ausencia de subsidiariedad” en el caso concreto.

No obstante, también afirmó que la providencia contiene un análisis razonable que descarta visos de arbitrariedad o capricho, pues la discrepancia proviene de una interpretación normativa atinente al mérito ejecutivo de las facturas de venta, frente a lo cual existen varias propuestas doctrinales, sin que por lo demás, la accionada haya ignorado el dato fáctico concerniente a la diligencia de reconocimiento, y a los sellos estampados en original, lo que sin embargo, y en su autonomía, estimó insuficiente para dotar de fuerza ejecutiva a los documentos aportados por la actora.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reproduce, en gran medida, los argumentos propuestos en la demanda original, y replica el pensamiento esbozado por el sentenciador de primer grado, ya que, en su concepto, se pone en riesgo la seguridad jurídica de quienes acuden a los despachos judiciales con el propósito de obtener justicia, al avalar los errores de interpretación denunciados.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, se erige en un mecanismo judicial al alcance de todas las personas, dirigido exclusivamente a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas de los derechos fundamentales, que tengan origen en las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Con base en tal circunstancia, se desprende que por su especial finalidad revista la naturaleza de remedio excepcional, llamado a actuar cuando los demás instrumentos propios del Estado de Derecho hayan resultado vanos o insuficientes para subsanar la lesión a las prerrogativas esenciales, reconocidas a todos los asociados por la Constitución Política. 2.

Desde esa óptica, emerge la necesidad de despejar si los hechos expuestos en la demanda podrían llegar a debatirse en el escenario del incidente de desacato, ya que, si así fuera, sería innecesario adentrarse en el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela por razones diferentes a aquella, habida cuenta que existiría un medio alternativo de defensa idóneo para exponer la inconformidad planteada por la actora.

Ahora bien, es claro que en la decisión del pasado 30 de septiembre de 2010 la Sala ordenó al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que adoptara “las medidas necesarias para dejar sin efecto la sentencia que dictó el 16 de junio de 2010, para en su lugar resolver la apelación, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de esta decisión”, fruto de lo cual, se profirió la sentencia de 13 de octubre siguiente, que optó por declarar probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de título ejecutivo”, lo que a su vez, originó la revocatoria de la determinación de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. 3.

Examinados los argumentos en los que se sustenta la decisión censurada, es claro que ellos se alejaron de lo atinente a la aplicación de las normas mercantiles propias de los títulos-valores, más exactamente de la acción cambiaria, para concentrarse en la aptitud formal del material documental que sustentó la acción ejecutiva, y son esos razonamientos los que se acusan de infringir el derecho fundamental al debido proceso, en particular, porque en criterio del impugnante las diligencias previas de reconocimiento dotaban a las copias aportadas de plena eficacia probatoria para dar servir de títulos ejecutivos, e independientemente de que en la demanda de tutela se rememore lo sucedido en el pasado examen constitucional, lo cierto es que puede aceptarse que la inconformidad apunta ahora a hechos distintos, y ello conduce a descartar que el incidente de desacato sea el espacio propicio para definir si se ha incurrido o no en la infracción imputada. 4.

Precisado lo anterior, cabe recordar que la acción de tutela no es una nueva instancia de control de legalidad de las decisiones emanadas de la administración de justicia, puesto que por su naturaleza ella no puede convertirse en una forma de invadir la competencia adscrita a los jueces de la República, o de franquear el principio de la cosa juzgada, hasta el punto que la intervención se abre camino únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), ya que es un instrumento excepcional.

Por eso mismo, “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 5.

En el asunto debatido, la sentencia pronunciada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito no incurre en una disertación irrazonable o carente de sindéresis, ya que, en primer lugar, a partir del principio de la seguridad jurídica descartó que un documento distinto del original pudiese adquirir la naturaleza de título ejecutivo, pensamiento que no luce desmedido, y el estudio se emprendió al margen de la problemática que de antaño implicaron los duplicados de las facturas cambiarias de compraventa, lo que hubiese sido contraevidente, en tanto que a la juzgadora le estaba vedado incursionar en el campo de los título-valores.

En segundo lugar, el fallo marcó diferencia entre las dimensiones concernientes al poder demostrativo del documento original, y a la misión de la diligencia de reconocimiento, todo para concluir que “la ley no ha previsto esta figura para generar la naturaleza de original a un documento que se encuentra en copia”, criterio que no aparece caprichoso, ya que a la luz de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil tal reconocimiento está enderezado únicamente a que se adquiera certeza respecto de la autenticidad del texto, concepto que por sí mismo no se desprende de la reproducción mecánica del original.

Evaluadas estas reflexiones en el ámbito propio de la acción de tutela, la Corte no encuentra que ellas configuren lo que tradicionalmente se ha denominado como una vía de hecho judicial, toda vez que, independiente de que en el terreno legal se compartan de manera integral, lo cierto es que ellas no denotan arbitrariedad o capricho. 6. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2010-1423-01 9