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T 1100122030002010-01422-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de febrero de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2010-01422-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E. A. A. B.) contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, proceso al que se vinculó a todos los intervinientes en el proceso de expropiación identificado con número de radicación 2006-00382.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión del auto de 13 de septiembre de 2010, proferido por el juzgado requerido en el proceso de expropiación radicado bajo el número 2006-00382. 2. Manifiesta que, de acuerdo con un avalúo realizado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos, el valor predio que se debe expropiar se estima en la suma de $40.730.117.

Sin embargo, en el proceso de expropiación se practicaron dos dictámenes periciales, que arrojaban unas cifras muy superiores de $116.450.000 y $160.465.530, respectivamente. Al resolver las objeciones, por medio de auto de 21 de mayo de 2010, el juzgado accionado determinó como valor definitivo el inmueble la suma de $160.465.530 La Empresa demandante recurrió la decisión, que fue confirmada por el despacho, mediante providencia de 13 de septiembre de 2010.

Alega que los dictámenes yerran en la determinación de las áreas del predio, y que la normatividad especial aplicable a la expropiación para obras públicas de acueductos (Ley 56 de 1981), dispone que los peritos deben ser funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por ello solicita al juez de tutela que deje sin efectos el auto de 21 de mayo de 2010 y ordene el nombramiento de un nuevo experto del IGAC para que realice un nuevo avalúo. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó a todos los intervinientes del proceso de expropiación identificado con número de radicación 2006-00382. 4. El Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, presentó un informe de lo actuado en el proceso y se opuso al amparo, porque considera que la decisión fue razonable y que no existe inmediatez entre la designación del perito y la presente solicitud.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado, por cuanto la empresa peticionaria en su momento no controvirtió la designación de los peritos, no se demostró la inmediatez ni el perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo aclarando que con la solicitud de tutela pretende que se dé una valoración razonable al material probatorio.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo expresado por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la tutela es un remedio de carácter subsidiario, que sólo opera “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”. Por tanto, la tutela se torna improcedente cuando el interesado tuvo a su disposición otras vías jurisdiccionales y dejó de acudir a ellas, o cuando ejerció incorrectamente alguna de sus cargas procesales. 2.

En el presente caso, la empresa accionante solicitó ante el juzgado requerido la expropiación de un inmueble por razones de utilidad pública. En la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, de fecha 12 de febrero de 2008, se ordenó además el nombramiento de un perito para que determinara el valor del inmueble expropiado (folio 93 del cuaderno principal del expediente de expropiación).

El auxiliar designado rindió el dictamen, y tras ser objetado por la parte demandada, se designó un segundo experto que practicó una nueva pericia. El auto de 21 de mayo de 2010 resolvió la objeción al dictamen y determinó el valor que la demandante debía pagar por el inmueble. 3. La actora se duele de que en dicha decisión se dio valor a unos dictámenes que incurrían en una serie de errores graves, y que en la elaboración de la pericia debió intervenir el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 56 de 1981. 4.

Sin embargo, de entrada se observa la improcedencia del amparo en este caso, tal como se expone a continuación. Frente a los errores en el experticio, la Sala encuentra que el juzgado siguió a cabalidad el procedimiento de objeción al dictamen pericial dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. En dicha norma se establece un procedimiento para contradecir la prueba, y se dispone expresamente que el nuevo dictamen pericial que se practique es inobjetable (art. 238, num. 6 C. P. C.), con el único objetivo de colocar un tope a lo que de otro modo sería una cadena infinita de objeciones dentro del proceso; por tanto, es carga de las partes dentro del proceso estar atentos a la formulación del cuestionario, a la solicitud de aclaraciones y complementaciones, así como al planteamiento de objeciones, pues todas estas actividades darán elementos al juez para llegar a un mayor convencimiento sobre el hecho que se busca probar.

Así pues, y habiéndose practicado los dos dictámenes allí previstos, no es posible solicitar un tercero, pues ello sería contrario a las ritualidades prescritas para el efecto. Respecto de la calidad de los peritos, y del procedimiento seguido para la práctica del dictamen, la Sala advierte que dicho reparo debió ser formulado en el momento de designarse el auxiliar de la justicia, es decir, en el término de ejecutoria de la sentencia de 12 de febrero de 2008.

Pero mal puede ahora la peticionaria alegar la falla en el procedimiento, cuando en su oportunidad guardó silencio frente a ella, y sólo vino a quejarse más de dos años y medio después, cuando los dictámenes ya se habían practicado y le habían sido desfavorables. 5. Con fundamento en las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por Secretaría, devuélvase al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el expediente de expropiación radicado bajo el número 2006-00382, y que había sido remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

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