CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01421-02 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes dentro del proceso abreviado a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, como también al principio de la doble instancia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. En sustento de la petición de amparo la entidad accionante expresó, en síntesis, que la sociedad Inmobiliaria Alcad Ltda. promovió en su contra, y de Centro Automotriz Colombiano Ltda., un proceso de restitución de inmueble arrendado, juicio en el que el Juez del conocimiento dictó sentencia el 9 de agosto de 2010, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló que apeló dicho fallo, pero el director del proceso no concedió la alzada, pues en providencia de 9 de septiembre de 2010 consideró que el asunto se debe tramitar en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, precepto que, a juicio de la aseguradora accionante, no tiene aplicación en el caso concreto, pues el contrato de arrendamiento versa sobre una bodega con destinación para actividad comercial, amén que los cánones en mora han sido cancelados y, además, en las excepciones propuestas se controvirtió la existencia de dicho contrato.
Añadió que contra tal determinación formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, el primero de los cuales fue resuelto en forma adversa, en tanto que el de queja “se encuentra tramitando en la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá”. 3. Con fundamento en lo anterior, la sociedad accionante pidió que se le ordene al titular del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito dejar sin efecto el auto de 9 de septiembre de 2010, y que en su lugar conceda el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el pasado 9 de agosto.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la tutela invocada, tras advertir que la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad, teniendo en consideración que el recurso de queja interpuesto por el accionante se encontraba en trámite ante esa Corporación, en virtud de lo cual corresponde al superior del Juzgado accionado decidir si la apelación formulada contra la sentencia es procedente o no. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto el demandante constitucional reitera, en esencia, los argumentos expresados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la C.N., la procedencia de la acción de tutela se halla condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y una vez analizado el caso sometido a estudio, concluye la Sala que la acción de tutela es improcedente, como quiera que en la fecha de su presentación (29 de noviembre de 2010), los hechos que le sirvieron de fundamento estaban siendo dilucidados a través del recurso de queja que la sociedad Seguros del Estado S. A. formuló contra el auto que negó la concesión de la apelación que interpuso contra la sentencia de 4 de agosto de 2010, recurso de queja que fue resuelto por el Tribunal en providencia de 4 de febrero del año que transcurre, en la que se declaró bien denegada la apelación (fls. 5 y ss. de este cuaderno).
Según se puede observar, resulta inaceptable que la entidad promotora del amparo pretendiera reemplazar mediante esta acción de naturaleza excepcional los medios de defensa ordinarios, a través de los cuales planteó ante el Juez de segunda instancia su inconformidad en punto de la decisión del a-quo, controversia que, por ende, se torna ajena al Juez constitucional, pues la demanda de amparo no constituye un mecanismo paralelo a los recursos procesales instituidos por el legislador a favor de las partes e intervinientes.
Memórese que la procedencia de este trámite preferente y residual se halla sujeta, por regla general, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que se encuentra establecida en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3. Natural corolario de lo anterior es que se imponía negar la súplica constitucional por improcedente, y como a esa conclusión llegó el Tribunal de primera instancia, se confirmará en su integridad el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-01421-02