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T 1100122030002010-01419-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y Aprobado en Sala de 2-02-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01419 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo constitucional solicitado por José Florentino López Mendoza, frente a los Juzgados 3º Civil del Circuito y 7º Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas dentro del juicio declarativo de resolución de compraventa que inició Luis Orlando Sánchez Sánchez y Margarita María Neira de Sánchez contra Ángela Viviana Moscoso Gómez. 2º.- Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el juzgado cognoscente accionado, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009, declaró resuelto el contrato y a su vez ordenó restituir al demandante el inmueble ubicado en la Calle 80 No. 7-58 de Bogota, para cuyo efecto comisionó al Juez Séptimo Civil Municipal de descongestión, también cuestionado, quien el 16 noviembre de 2010, dejó un aviso en el predio en el que informó que la diligencia se llevaría a cabo el día 2 siguiente. 2.2.

Aseveró, tras hacer un recuento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo entró en posesión del bien en cuestión, haber instaurado demanda de pertenencia en contra de la demandada Margarita María Neira de Sánchez, de la cual conoció el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad. Agregó, que la diligencia de marras -restitución del bien- fue “consecuencia inmediata” de haber notificado a la citada señora de esta demanda. 3º.- Solicitó, en consecuencia, conminar al funcionario judicial comisionado abstenerse de practicar la diligencia de “lanzamiento” y, subsecuentemente, ordenar al juzgado comitente “atenerse a las resultas del proceso de pertenencia…”.

LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES 1º.- La Jueza Tercera Civil del Circuito de Bogotá puntualizó, tras hacer un recuento de lo ocurrido en el referido juicio, que profirió sentencia en la que declaró resuelto el contrato y, por consiguiente, la restitución del inmueble al demandante; que el accionante no compareció al proceso ni formuló ninguna petición. Respecto de la demanda de pertenencia, adujo, que de ella está conociendo su homólogo el Juez Treinta, la que impetró después de estar ejecutoriado aquél fallo. 2º.- El Juez Séptimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, explicitó que en cumplimiento de la referida comisión señaló para tal efecto el 16 de noviembre de 2010, fecha en la que se traslado al predio pero no fue atendido por persona alguna, de allí que ordenó suspenderla para continuarla el día 2 siguiente, empero, en “orden a garantizar al máximo los derechos de cualquier tercero consider[ó] prudente suspender la [diligencia] hasta tanto se resuelva [la acción de tutela].” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la protección deprecada, porque estimó improcedente el amparo deprecado por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante no ha formulado ante los funcionarios judiciales acusados ninguna petición fundada en los mismos argumentos que hoy trae a colación a este escenario constitucional.

Puntualizó, que su solicitud debía exponerse más concretamente en la oportunidad procesal que le brinda el artículo 338 del C. de P. Civil. LA IMPUGNACIÓN El querellante sustentó su inconformidad sobre los mismos hechos en que edificó su escrito de tutela, además manifestó que si bien es cierto, el artículo 338 ib, previó la posibilidad de oponerse, también lo es, que existe el evento que el juez comisionado le niegue su petición, de ahí que no puede esperar a que el perjuicio se materialice para proceder a defender sus derechos.

CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando el individuo afectado tiene la oportunidad de obtener el amparo del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez competente. 2º.- En el caso bajo examen, una vez escrutada la actuación surtida dentro del proceso de marras, se advierte la ostensible improcedencia de la protección implorada, toda vez que devino prematura, pues si bien es cierto, existe la orden de restituir el inmueble objeto del contrato resuelto a la parte demandante, también lo es que a la fecha de presentación del escrito de tutela -30 de noviembre de 2010- la referida diligencia no se ha materializado.

Por lo demás, sobrevive la posibilidad de que el accionante exponga sus peticiones en el transcurso de la diligencia de entrega. Puestas así las cosas, no es posible, a juicio de esta Corporación, que se utilice la acción de tutela como instrumento alternativo de los trámites judiciales pertinentes, ni que se acuda al juez constitucional como sustituto del juzgador ordinario, para atizar un posible debate cuya resolución corresponde al funcionario judicial competente, en el respectivo escenario procesal, siendo inadmisible que aquel se anticipe a una decisión que debe adoptar el juez de la causa.

En ese orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.

Exp. T No. 2010 01419- 01