Micelio
T 1100122030002010-01418-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-01418-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Misael y Obdulio Gómez Alonso contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aseguran los accionantes que en el proceso de liquidación de sociedad de hecho promovido en su contra por Benjamín Gómez Alonso, el Juzgado Trece Civil del Circuito dispuso la entrega de tres inmuebles, diligencia que fue practicada por el despacho de descongestión, sin acatar la prejudicialidad penal decretada por la Fiscalía Seccional.

Agregan que dicha actuación constituye una vía de hecho, porque en los inmuebles funcionan establecimientos de comercio donde laboran empleados de cuyos salarios dependen sus familias. Aducen que el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia y aprobado por el Juzgado, no se objetó por el apoderado de la parte demandada porque fue sobornado por la contraparte; además, tuvo fundamento en un balance del año 1996, sin que se hubiera practicado una inspección al domicilio de la empresa para verificar los activos y pasivos, menos hubo un asesoramiento de un contador público; el patrimonio es ficticio producto de una contabilidad artesanal; tampoco tuvo en cuenta la transacción realizada entre las partes; en contubernio con el actor le asignó a éste de manera absurda e ilegal la totalidad de los bienes y a los demandados las deudas; con ocasión a ello, -dicen- promovieron la acción penal por fraude procesal, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía 64 Seccional, autoridad que comunicó a los despachos accionados sobre la apertura de la instrucción y la prejudicialidad del proceso civil, la cual no fue atendida.

A juicio de los demandantes en tutela, tal conducta viola sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la defensa; por ende, piden ordenar revocar la providencia que dispuso la comisión y que se disponga suspender la diligencia de entrega de los inmuebles. 2. El Juzgado del Circuito informó que en el proceso de la referencia se declaró disuelta la sociedad de hecho y enseguida se aprobó el trabajo de partición sin objeción alguna.

Adujo que los hechos que sustentan la acción de tutela fueron debatidos en el interior del proceso y la última comunicación de la Fiscalía está pendiente de resolver junto con otras peticiones. La suspensión de proceso con ocasión a la promoción acción penal, ya había sido negada el 24 de junio de 2010, por cuanto no se reunieron los requisitos para ello, decisión que fue confirmada por el Tribunal.

Conforme a lo anterior -indicó- que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; por eso, se debe desestimar la acción impetrada. 3. A su turno, el Juez de Descongestión expresó que tampoco ha trasgredido garantía alguna, en la medida que informó a las personas que lo atendieron sobre el objeto de la diligencia, la que se continuó el 19 de noviembre de 2010.

Pone de presente que la petición del apoderado Carlos Ramírez de suspensión con apoyo en oficio de la Fiscalía, no tuvo acogida porque dicha orden no provenía del a quem. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido tras considerar que tanto la sentencia y demás decisiones cobraron la debida ejecutoria. Estimó que los hoy accionantes no hicieron presencia en la diligencia de entrega para ejercer sus derechos y anteponer la actuación penal, lo mismo sucedió en la continuación de la misma.

Apreció que los jueces accionados no incurrieron en defecto o vía de hecho alguna, pues no estaban obligados a atender la interrupción dispuesta por la Fiscalía en la medida que esa autoridad no es órgano competente para proferirla. Finalmente, aclaró que no hay temeridad de parte de la Sala de decisión porque en las otras acciones de tutela formuladas, se trataron temas del proceso de liquidación, inventarios y aprobación del trabajo de partición, mas no sobre la entrega de los bienes.

LA IMPUGNACIÓN Los demandantes en tutela impugnaron el fallo sin aducir razón alguna de inconformidad con lo decidido. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En el presente evento, la acción de tutela no tenía posibilidad de éxito, como lo estimó el Tribunal, pues la Corte entiende que la queja constitucional tenía como aspiración primordial suspender la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Trece Civil del Circuito, producto de la sentencia proferida en el proceso referenciado debidamente ejecutoriada, para cuya práctica, a la postre, se comisionó al despacho de descongestión, también censurado.

Efectivamente, en ese escenario no era posible acceder al amparo solicitado, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida que según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.

No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Lo anterior deja ver que por esta vía no es posible suspender o retardar, menos dilatar, el cumplimiento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, sin perjuicio, claro está, de que los interesados ejerzan los mecanismos procesales a su alcance, eso sí sin reabrir debates ya clausurados en menoscabo del debido proceso de la parte contraria.

En el caso de estudio, ha de verse que los accionantes no hicieron presencia en el acto; sin embargo, por vía de tutela pretenden reabrir discusiones ya superadas en el proceso de liquidación. En suma, debe tenerse en cuenta que los argumentos de los demandantes en tutela relativos al adelantamiento de la investigación penal, como la aprobación indebida del trabajo de partición porque tuvo apoyo en un balance empresarial añejo, no tienen la virtud de suspender o condicionar la ejecución de un mandato judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, y menos si se tiene en cuenta que no se hizo uso de los instrumentos judiciales al alcance, sin que éste amparo pueda convertirse en último medio de resguardo.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Magistrado Impedido) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01418-01 _1202878250.bin