República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01417-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia que profirió el 9 de diciembre de 2010 la Sala de Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela que HERMES LIZARAZO LARGO promovió contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela el ciudadano Hermes Lizarazo Largo solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y reclamó, en consecuencia, que se declarara la “nulidad de todo lo actuado desde la presunta notificación del mandamiento de pago”, en el proceso ejecutivo singular que cursa en su contra ante la oficina judicial accionada, en orden a que se subsanen los yerros cometidos. 2.
Como sustento fáctico de la solicitud de amparo, el actor manifestó que ante el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá fue demandado ejecutivamente por Mauricio Torres Arciniegas, actuación judicial en la que estima se le han vulnerado los derechos de contradicción y defensa, “pues no se me entregaron fotocopias del proceso, no se me nombró abogado de oficio y en la actualidad no tengo abogado que allí me represente”.
Agregó que tampoco se le ha asignado curador ad litem, y que en la actualidad es una persona de la tercera edad que para su subsistencia cuenta únicamente con el inmueble que objeto de remate en proceso de cobro ya señalado. 3. Luego de admitida la demanda mediante auto de 30 de noviembre de 2010, y de comunicarse a todos a quienes incumbía la suerte de la acción de tutela impulsada, como de ello dan fe las constancias que aparecen a folios 9 a 12 del cuaderno principal, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá cerró la instancia y negó el amparo implorado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de recapitular brevemente los hechos expuestos en el escrito introductorio, el a quo concluyó de entrada la improcedencia del amparo, toda vez que el actor contaba con los recursos de reposición y de apelación frente al auto que declaró desiertas las excepciones de mérito propuestas, el que, además, fue dictado el 11 de febrero de 2002.
Igualmente, en lo relativo a la notificación del mandamiento de pago, encontró que el aquí accionante se notificó por intermedio de apoderado judicial, y, además, propuso excepciones de mérito, lo que descarta la aplicación de la figura del emplazamiento, a lo que añadió que el remate del inmueble trabado en la ejecución se debió a sus propias omisiones.
LA IMPUGNACIÓN El impugnante aduce que el a quo fue indiferente a los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, ya que los planteamientos esbozados en la sentencia acusada son erróneos y equivocados, en la medida en que la lectura del expediente demuestra la vulneración al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho suficientemente, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Y precisamente, tales matices precaven que este escenario se convierta en una instancia más del proceso, o que adquiera el cariz de espacio paralelo, alternativo o coetáneo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas, razón que inspiró el reconocimiento de la existencia de otros mecanismos de defensa como causal de improcedibilidad de la acción de tutela, como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo lo atinente a la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata. 3.
En el caso materia de examen, es diáfano que no corresponde al ámbito funcional del juez de tutela analizar si en la actuación procesal que genera la queja constitucional se incurrió en una causal de invalidez de todo lo rituado, dada la indebida notificación del mandamiento de pago que acusa el accionante, ya que este mecanismo excepcional no está establecido para realizar un control de legalidad de los aspectos formales del litigio, cuestión que, por lo demás, es un tema propio del régimen de nulidades establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo que marca nítidamente la improcedencia de la acción de tutela al tenor de numeral 1º de artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues indudablemente el destinatario del cobro compulsivo cuenta –o ha contado- con mecanismos idóneos de defensa en el proceso para exponer sus planteamientos. 4.
Por otra parte, es contrario al principio de inmediatez que el impugnante pretenda controvertir, pasados casi nueve años, las decisiones contenidas en el auto de 11 de febrero de 2002, habida cuenta que este instrumento no está concebido para derruir o retrotraer situaciones consolidadas por el tiempo, más aún si se trata de un trámite que se inició desde 1998. 5.
Desde esa óptica, las afirmaciones vertidas por el actor en el escrito introductorio, y también en el de impugnación de la decisión adversa, que denuncian la vulneración de los derechos propios de las personas de la tercera edad, mínimo vital y subsistencia digna, no permiten, en el caso concreto, impedir la consumación de las etapas pendientes de practicar en el proceso ejecutivo en detrimento de los demás sujetos procesales, cuando es evidente que el accionante ha tenido durante largo tiempo la oportunidad de acudir al proceso ejecutivo en defensa de sus intereses patrimoniales. 6.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen preanotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2010-01417 6