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T 1100122030002010-01413-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2010-01413-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 13 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Ignacio del Carmen Ruiz Rueda frente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la Oralidad, trámite al cual fueron vinculados Silvia Restrepo de Cote, Gonzalo Ruiz Hernández y María Mercedes Rueda.

ANTECEDENTES 1. El apoderado quien pidió para su representado la protección del debido proceso, deprecó “ dejar sin valor ni efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito Piloto para la Oralidad, dentro del proceso de regulación del canon de arrendamiento ” (fl. 6). Como sustento de la vulneración argüida, en síntesis expuso que en la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil celebrada el 24 de septiembre de 2010 “ no se hace mención del señor apoderado de la parte demandada, no se mencionan los auxiliares de la justicia que participaron en el proceso.

Tal como lo manda el numeral del artículo que hemos trascrito ” (fl. 2), omisiones que conducen a que la decisión sea violatoria de los derechos fundamentales. Añadió que los fundamentos legales en que se sustentó la sentencia atacada “ no corresponden ni por asomo al asunto tratado, en efecto, no existe ninguna Ley 518 519 que el Despacho cita como fundamento de su determinación ” (fl. 3), que el Juez al aplicar el artículo 18 de la ley 820 de 2003 no tuvo en cuenta el avalúo catastral del bien objeto de arrendamiento, la que señaló en $21.450.000.oo mensuales, guarismo que sobrepasa el límite a que alude la disposición. 2.

La Juez del Circuito accionada tras referenciar el trámite cumplido, indicó que contra la determinación que aquí ataca el accionante, no interpuso recurso de apelación. A su turno la demandante del proceso cuyas actuaciones se cuestionan mediante esta vía, solicitó no acceder al resguardo en consideración a que la misma parte invocó acción de tutela con anterioridad.

LA SENTENCIA RECURRIDA Para negar el amparo pedido, el Tribunal estimó que el tutelante “ tuvo a su disposición todos los mecanismos de defensa judiciales que le brinda el proceso civil para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción, y sin embargo no hizo uso de ellos ” (fl. 37), toda vez que contra la providencia que finiquitó el asunto, no formuló alzada.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario atacó la citada determinación, sin que precisara los motivos de su inconformidad (fl. 54). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

En este asunto resulta evidente la improcedencia del reclamo, toda vez que el actor no apeló la sentencia de 24 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la Oralidad, desechando de esta manera los medios defensivos que establece la Ley Procesal Civil, por lo que no puede emplear este dispositivo para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que incurrió, ni acudir a esta especial acción soslayando los instrumentos ordinarios a su alcance, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos.

Bien sabido es que cuando hay negligencia de los intervinientes en el empleo de los recursos para controvertir las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 3. Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 Exp. 2010-01413-01