SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). REF.:11001-22-03-000-2010-01409-01.
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de 9 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela pedida por Inversiones Camden S. A. y Mauricio Abdalah Mustafá Lotero frente el Tribunal de Arbitramento, integrado por los árbitros Rafael Hernando Gamboa Serrano, Juan Carlos Varón Palomino y Jorge Suescun Melo, que dirimió el proceso arbitral tramitado entre el convocante Augusto Eliseo Sampayo Noguera y la convocada Fiduciaria del Estado S. A., en liquidación.
ANTECEDENTES 1.- Reclaman los promotores de esta acción la protección de los derechos fundamentales al libre acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y, en el caso del segundo de los nombrados, adicionalmente al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, que consideran vulnerados con aquella actuación. 2.- En orden a demostrar la violación de los derechos para los que demandan el emparo, los demandantes esgrimen, en compendio, lo siguiente: a.-) Mediante laudo de 23 de julio de 2010 aquel Tribunal de Arbitramento declaró civilmente responsable a la allí convocada y la condenó a pagarle al convocante los perjuicios causados; en las motivaciones de esta decisión los árbitros emitieron juicios de valor sobre la responsabilidad que en concepto de éstos existió a cargo de Interplan S. A., Construcciones Zenshui S. A. – hoy Inversiones Camden S. A. –, y Mauricio Abdalah Lotero, éste del que los árbitros sabían que era el controlante de aquéllas; por la culpa que de tal manera atribuyeron a los demandantes del amparo aquí deprecado, el Tribunal de Arbitramento condenó a la convocada. b.-) Aunque luego del análisis concluyeron que la transacción allí involucrada era una convención tripartita, los accionados omitieron aplicar el artículo 149 del Decreto 1818 de 1998, por cuanto no los citaron, vulnerándoles así sus derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia; los árbitros en cuestión ponderaron tres contratos de promesa de compraventa, y con soporte en esa calificación condenaron a la citada Fiduciaria, no obstante que ésta no era parte en tales actos, y omitiendo citar a Interplan S. A. que sí lo era.
Piden, entonces, como medida provisional, se ordene la suspensión del pago dispuesto en el aludido laudo arbitral, y, al parecer con carácter definitivo, declarar la nulidad de la decisión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los accionados dijeron atenerse a las motivaciones consignadas en el citado laudo arbitral y que en todo caso no procedía la vinculación pretendida por los reclamantes porque la decisión acabada de referir nos los afectaba en tanto no producía efectos de cosa juzgada en su contra.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El tribunal negó el amparo solicitado al considerar que los accionantes lo que pretendían era reemplazar aquel pronunciamiento judicial, convirtiendo así la acción de tutela en mecanismo alternativo para procurar proteger sus derechos, “ ante la inadecuada defensa que de los mismos han tenido al interior del asunto ”, pues si estimaban “ que las decisiones que se pudieran tomar por el Tribunal de Arbitramento…afectaban sus derechos por ser litisconsortes necesarios, debieron concurrir ante ” el mismo “ a exponer dicha situación para que se adoptaran las decisiones que al respecto impone la ley ”. 2.- Resaltó que los actores en esta acción de amparo carecían de legitimación para cuestionar las decisiones dictadas en aquel asunto arbitral, dado que las mismas sólo podían controvertirse por quienes allí fueron convocante y convocada, pues esas determinaciones apenas tenían efectos entre las partes; además, si los demandantes creían que las aludidas providencias los lesionaban, tuvieron a su alcance el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 166 del Decreto 1818 de 1998.
LA IMPUGNACIÓN Los demandantes manifestaron su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en los argumentos que expusieron en su primigenia solicitud, y agregaron que ellos no podían acceder al recurso extraordinario indicado en la sentencia que recurren porque no habian sido parte en el corresponde proceso arbitral. Solicitan entonces revocar la sentencia y que se les restablezca sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo creado para proteger los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o por la omisión ilegítima de autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las eventualidades prevenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; además fue instituida con carácter residual, vale decir, para las hipótesis en que la víctima no tenga a su alcance un medio eficaz que lo haga prevalecer ante la justicia. 2.- Ahora bien, como para acceder a este instrumento el artículo 10 del ordenamiento jurídico recién mentado establece que tienen legitimidad e interés cualquiera “ persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, los agentes oficiosos en el agenciamiento de derechos ajenos, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, ha de entenderse, contrario sensu, que el sujeto de derecho, a quien la acción o la omisión ilegítima de la autoridad o del particular accionado no quebrante o ponga en peligro una cualquiera de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado; en este último orden de ideas, uno de tales carecerá de legitimación para invocar el aludido mecanismo de protección constitucional, desde luego que son los verdaderamente afectados los facultados para hacerlo ya en forma directa ora a través de procurador judicial o de cualquiera de aquellos funcionarios públicos autorizados, según las circunstancias particulares de cada caso. 3.- Pues bien, encuentra la Sala cómo los promotores de este procedimiento de protección superior carecen por completo de legitimación para aducir, por las precisas circunstancias fácticas puestas de presente en los antecedentes de este fallo, quebrantamiento de derecho fundamental alguno suyo y, por ende, para elevar y obtener respuesta afirmativa a cualquiera de los pedimentos que de igual modo allí quedaron identificados, pues, acorde con el contenido del laudo, resulta que la conducta enjuiciada en esa contienda judicial no fue la de quienes promueven este reclamo constitucional, sino la de Fiduciaria del Estado S. A., en Liquidación, pero ceñida, con exclusividad, a las obligaciones que ella, en su específica calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado “ Fideicomiso Media Luna ”, contrajo para con Interplan S. A., como constituyente de dicha fiducia y de Augusto Eliseo en la transacción que les sirvió de soporte.
Así lo refirió ese Tribunal: “ es incontrovertible que en el referido contrato de transacción se le impartieron instrucciones precisas, unívocas e irrevocables a la Fiduciaria de Estado S. A. en Liquidación, por parte de Interplan S. A., en su doble carácter de fideicomitente de los difeicomisos ‘Edificio Calle 88’ y ‘Media Luna’, enderezadas tales instrucciones a asegurarle al señor Sampayo Noguera la enajenación, a su favor, de los lotes ”.
De manera que si la allí juzgada fue esa concreta conducta de la compañía fiduciaria, no puede sostenerse que las razones mediante las cuales en la misma se la condenó hayan sido los juicios de valor que hubieran podido lanzar los árbitros respecto del comportamiento asumido por los accionantes con relación a las obligaciones que haya contraído para con el convocante, sino, repítese, la actitud que frente a las suyas propias, como administradora de la fiducia y vocera del patrimonio autónomo que representaba, adquirió la compañía estatal respecto del aquél. Esas mismas motivaciones llevan a sostener que la allí juzgada no fue ni siquiera la responsabilidad o las obligaciones del patrimonio autónomo distinguido como el fideicomiso “ Media Luna ”, constituido y controlado, según los escritos de tutela, por sus promotores, sino, itérase, las particulares de Fiduciaria del Estado S. A., en Liquidación, por las que asumió o tenía en virtud de ser el administrador de dicho patrimonio.
Si la juzgada era una responsabilidad exclusiva de aquélla, en esa específica calidad de profesional en la administración de negocios fiduciarios, cómo pueden los gestores de este amparo afirmar violación de uno cualquiera de sus derechos básicos, porque los accionados no los hayan citado a ese proceso arbitral como litisconsotes necesarios por pasiva, si desde una perspectiva objetiva, lógica y legal no existía ningún motivo para ello, en tanto y por cuanto carecían de la calidad o condición mediante la cual la opositora en ese asunto fue llamada a responder, mayormente si lo puntualmente pretendido en esa causa por el allí demandante fue obtener la declaración de que la aludida Fiduciaria “ incumplió las instrucciones…que en beneficio ” de él y en relación con los predios identificados en el respectivo escrito, “ que forman parte del patrimonio autónomo denominado ‘Media Luna’ le impartió la sociedad INTERPLAN S. A. en el contrato de transacción celebrado el 8 de agosto de 1997 y adicionado el día 13 de los mismo mes y año ”.
Es claro que de ninguna manera, por más que en sus consideraciones el mencionado Tribunal haya referido incumplimientos de ésta alrededor de los contratos de promesa de compraventa ajustados con aquél, las cuales, en todo caso se aprecian irrelevantes habida cuenta que la verdadera razón por la cual accedió a tal súplica fue la arriba señalada. 4.- Son, pues, éstos los motivos por los cuales no procede la tutela demandada, y los que llevan a confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. #11001-22-03-000-2010-01409-01.