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T 1100122030002010-01408-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 01 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2010-01408-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÍAS MEJÍA PERDOMO contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Informa el actor que el funcionario judicial accionado le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justica, según el relato que se compendia a continuación. 2. Expone como situación fáctica relevante, que el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá resolvió el 30 de junio de 2010 declarar imprósperas las excepciones que el actor propuso al interior del proceso ejecutivo que promovió en su contra José Nelson Barreto Osorio, decisión que fue objeto de apelación, recurso que concedió el operador de instancia. Agrega, que le correspondió conocer de la impugnación al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto del 10 de septiembre de 2010 corrió traslado por el término de cinco días, según la anotación registrada en la página de internet, pero al acudir al Despacho con el fin de revisar el expediente advirtió que en el proveído solamente se concedieron 3 días con ese propósito, actuación que no se compadece con lo dispuesto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

Añade, que le comunicó tal situación a la secretaria del Despacho, la cual se comprometió a enmendar el error cometido; sin embargo, el día 20 siguiente se declaró desierta la alzada, por lo que nuevamente pidió corregir la falla. Afirma, que al revisar el estado del juicio por la web se enteró que mediante proveído del 28 de septiembre de la misma anualidad se concedieron los 5 días de traslado, los cuales vencían el 5 de octubre de 2010; no obstante, al presentarse en esa fecha se encontró con que la réplica se había declarado desierta, con fundamento en que la última providencia sólo adicionó el término faltante, es decir, 2 días. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide que por este medio se le ordene al accionado permitirle sustentar la apelación que presentó contra la sentencia proferida en el juicio mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada, aduciendo que el actor no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para hacer valer sus reclamos, pues no protestó el auto que ordenó la adición del traslado por dos días más ni el que declaró la deserción de la alzada.

LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

De entrada considera la Sala que fue acertado el Tribunal al negar la petición de amparo, pues es cierto que el señor Mejía Perdomo desaprovechó los medios procesales de defensa establecidos en su favor para controvertir las decisiones con las que ahora se muestra inconforme, ya que no recurrió ninguno de los autos proferidos por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior significa que fue gracias a ese descuido o desinterés que el convocado no conoció de las circunstancias que ahora son motivo de su queja.

Así, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-01408-01