CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2010-01407-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 7 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Jaime Álvaro Niño frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la referida ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor quien estimó vulnerado sus derechos fundamentales “ al debido proceso, derecho al honor, a la propia imagen, el derecho de petición y derecho al libre acceso a la justicia” (fl. 2), solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que le resuelva su petición “referente al levantamiento de las medidas cautelares de manera inmediata” ( Ibídem ).
Adujo como sustento, los hechos que a continuación se compendian: Que ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, cursó proceso ordinario de resolución de contrato promovido por Elmar José Mateus Cubides en su contra y otro, a continuación del cual se adelantó la acción ejecutiva para obtener el recaudo de las sumas cuyo pago se dispuso en el trámite declarativo.
En desarrollo de dicha actuación se libró mandamiento de pago, conminándolo a cancelar “ una suma aproximada a los cien millones pesos” a través de auto proferido el “21 de Noviembre de 2008”. Igualmente manifestó que el Despacho Judicial accionado “previo a decretar las medidas cautelares, le ordeno al demandante prestar caución por valor de $12’521.000 y decretó el embargo y secuestro de 5 bienes inmuebles” de su propiedad, “ cuyo valor comercial oscila en los siete mil quinientos millones de pesos” (fl.1).
Sostuvo que por intermedio de apoderado solicitó el “levantamiento de las medidas cautelares el 30 de septiembre de 2010 por considerar que no había un juicio de ponderación para su procedencia”, añadió en su descripción que requirió “al juzgado celeridad en la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares para dejar un solo inmueble embargado por ser suficiente garantía” para la satisfacción de la obligación, petición esta que no ha sido resuelta.
(fl. 2). Agregó, en adición, que se percató que con “extrañeza el 20 de agosto de 2009 el juez mediante auto manifiesta que previo a ordenar lo que en derecho corresponda y como quiera que el auto de fecha 20 de Abril de 2009, no fue firmado por el Juez que lo suscribió vuelve a expedir dicha providencia” (fl.1). 2. El “Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito” de esta ciudad se opuso a la prosperidad de la acción, manifestando que el accionante realmente pretende “ una reducción de embargos ordenados originalmente” (fl.16) que no resulta procedente.
De igual manera, sostuvo que al peticionario de la acción nunca se le ha coartado el acceso a la justicia, por el contrario, las notificaciones al interior del proceso se llevaron a cabo conforme lo disponen los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo tras estimar que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá adoptó las determinaciones atacadas basado en el contenido del artículo 517 del estatuto procesal, conforme el cual para resolver sobre la reducción de embargos, es necesario que se “encuentren consumados los embargos y secuestros” (fl.21).
Añadió que frente a la providencia del juez que resolvió el anterior pedimento, el ejecutado guardó silencio. LA IMPUGNACIÓN Censurado el fallo de tutela, el actor reiteró los argumentos del escrito introductorio, solicitando revocar la decisión en procura de la protección de sus derechos, aduciendo, además, que interpuso incidente nulidad porque la “notificación ” de la acción ejecutiva no se llevó a cabo en debida forma.
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los documentos aportados al trámite permiten observar a la Corte que: a. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra el aquí accionante el veintiuno 21 de noviembre de dos mil ocho (fl3 del cuaderno de la corte) y procedió, el 9 de junio de dos mil nueve, a decidir el recurso de reposición “interpuesto por el apoderado del extremo activo de la litis, contra la providencia de fecha 20 de abril de 2009, por lo cual se dispuso ordenar a la parte demandante a notificar al demandado en los términos de los artículos 315, 320 y 330 del C.P.C.”, (fl.5 del cuaderno de la corte), providencia que no fué firmada por el entonces titular del despacho judicial b. Es así que en data veinte (20) agosto de dos mil nueve (2009), se profirió nuevamente el auto comentado debidamente firmado por el juez (fl.60), continuando con el trámite y habiéndose emitido sentencia que ordenó seguir con la ejecución el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) (fl:8 del cuaderno de la corte). c. Con relación a las medidas cautelares, a través de auto de diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), se decretó el embargo de cinco (5) inmuebles y se han llevado a cabo tres (3) secuestros. d. La apoderada del aquí actor radicó memorial donde solicitó el levantamiento de la petición cautelar para "dejar la medida cautelar solamente sobre el inmueble ubicado en carrera 38 D número 60-56" (fl.11 del cuaderno de la corte), ya que el avaluó catastral de los mismos informa acerca de un valor de doscientos setenta y siete millones quinientos diecinueve mil pesos ($277´519.000) (fl.125); petición a la que el juzgado no accedió en auto de seis (6) de octubre de dos mil diez (2010) (fl.126), arguyendo que no era procedente hasta tanto se encontraran secuestrados la totalidad de bienes embargados, como dispone el artículo 517 del Estatuto Procesal.
Sin embargo, con nuevo escrito de diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) la apoderada del demandado requirió al Despacho celeridad en la atención de su solicitud (fl.13 del cuaderno de la corte). e. El Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito, en providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), dispuso al ejecutado estarse a lo resuelto en auto de seis (6) de octubre de la misma anualidad (fl.14 de cuaderno de la corte). f. Finalmente y con relación a la apelación, formulada, contra la providencia que resolvió el incidente de nulidad que propuso el demandado, fundamentado en la presunta indebida notificación, fue resuelto desfavorablemente mediante proveído del once (11) de enero de dos mil (2011), (fl.9., cdno. 10). 2.
Con fundamento en lo antes expuesto concluye la Corte que en el presente asunto el juzgado accionado adoptó su determinación con fundamento en razones jurídicas que, al ser examinadas en sede de tutela, teniendo en cuenta el límite que le es propio al juez constitucional, no reflejan juicios absurdos o arbitrarios, motivo por el cual la decisión impugnada deberá mantenerse incólume.
Ciertamente, atendiendo la naturaleza de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es menester precisar que se trata de un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados.
Ahora bien, tratándose de la facultad de revisar las decisiones judiciales en sede de tutela, cumple observar que para efectos de calificar una providencia como inmersa en senda de facto, no resulta suficiente que pueda ser susceptible de otra interpretación, sino que es necesario que lo resuelto por el juzgador adolezca de defectos protuberantes, esto es, que carezca de todo hecho objetivo y obedezca al mero capricho del juez, que sin fundamento alguno se desvía del sentido de la ley, circunstancias que no acontecieron en el presente asunto.
Así lo ha considerado en reiteradas ocasiones la Corte, al sostener que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, al que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que atacar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent.
De nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para el Juez constitucional pueda superar tan claro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. De oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de un “error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sen.
De feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in judicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 0014200). En adición, el aquí accionante tampoco hizo efectivos los medios de impugnación que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juez, en tanto que su conducta silente permitió que la providencia por medio de la cual se negó su petición, cobrara ejecutoria sin que el interesado formulará reclamo alguno. Bien sabido es que al existir negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, está vedado al Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad juridica de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
De contera se confirmará la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2010-01407-01