Micelio
T 1100122030002010-01406-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha REF.: 11001-22-03-000-2010-01406-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de Antonio Luís Yepes Hernández contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, que considera vulnerados con ocasión de los autos de 14 de mayo y 21 de octubre de 2010, proferidos dentro del proceso de ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2003-14135. 2. Manifiesta haber dado inicio al mencionado proceso ejecutivo como apoderado judicial del demandante Luís Enrique López Murcia, quien falleció estando en curso el proceso.

Ante la anterior circunstancia, el heredero, Mauricio López Guerrero, compareció al trámite judicial y aportó, junto con el registro civil de defunción, un escrito otorgándole poder a otro abogado. Mediante auto de 14 de mayo de 2010, el despacho requerido reconoció a López Guerrero como sucesor procesal del demandante, reconoció personería al nuevo apoderado y tuvo por terminado el mandato inicialmente conferido al actor.

El peticionario recurrió dicha providencia, alegando que no se encuentra plenamente acreditado que el señor López Guerrero sea el único sucesor del demandante. Sin embargo, el Juzgado confirmó su decisión en providencia de 21 de octubre, porque en virtud de la revocatoria del poder, el actor carecía de legitimación para interponer el recurso.

El peticionario demanda del juez de tutela que deje sin efectos las mencionadas providencias, en cuanto tuvieron por revocada su personería. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó al juzgado requerido y vinculó a las partes del proceso ejecutivo. 4. El juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá aportó el expediente en calidad de préstamo.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado, por cuanto juzgó que la agencia judicial requerida no incurrió en vía de hecho al proferir el auto de 21 de octubre que denegó el recurso de reposición. Si bien no comparte la motivación aducida por el juzgador, afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que admite la revocación del poder no se puede proponer recurso alguno, y que en la actualidad se encuentra en curso el incidente de regulación de honorarios.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin expresar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probada una violación o amenaza a un derecho fundamental, el juez de tutela puede ordenar a la autoridad accionada que actúe o deje de actuar. 2.

Si bien por vía de principio el amparo constitucional no procede contra providencias judiciales, esta Corporación la ha admitido cuando la decisión sea caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure la denominada “ vía de hecho ”. 3. En el presente caso, el juzgado requerido dio por revocado el mandato que confería al actor la condición de apoderado de la parte demandante en el proceso.

A dicha decisión llegó tras haber declarado a Mauricio López Guerrero como sucesor procesal, y reconocer personería al abogado designado por éste. 4. El Tribunal denegó el amparo, fundamentalmente, porque de acuerdo con el estatuto procesal civil el auto que tiene por revocado el mandato judicial carece de recursos. Por ello, el fallo de tutela de primera instancia estima que la decisión proferida el 21 de octubre pasado, que denegó el recurso de reposición al peticionario, no constituye vía de hecho. 5.

Analizado el expediente del proceso ejecutivo, la Sala encuentra lo siguiente: El auto de 14 de mayo de 2010 contiene tres decisiones distintas. En primer lugar, reconoce a Mauricio López Guerrero como sucesor procesal del demandante. A continuación, reconoce a Jorge González Vargas como apoderado de este último y como consecuencia, tiene por revocado el poder que había sido otorgado a Antonio Luis Yepes Hernández (fl. 316 del cuaderno principal).

El recurso de reposición que el actor presentó contra dicha providencia, por su parte, contiene varios argumentos en contra de lo allí resuelto. El primero de ellos se refiere a que no era posible tener a López Guerrero como sucesor procesal, pues no estaba acreditada su vocación hereditaria, la aceptación de la herencia por parte de éste, la ausencia de otros herederos del demandante.

Como consecuencia de lo anterior, propone un segundo argumento, atacando la designación del nuevo apoderado y la decisión de revocar su mandato judicial (fls. 317-319 ibídem ). 6. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la Sala encuentra que no es razonable la postura expuesta por el juzgado en el auto de 21 de octubre de 2010. Dicha decisión es un típico caso de petición de principio, que además de ser una grave falacia de carácter lógico, constituye un caso inadmisible de arbitrariedad en la decisión judicial.

En efecto, el auto de 21 de octubre de 2010 expresa: “ Sería del caso entrar a resolver el recurso de reposición impetrado por el Dr. ANTONIO LUIS YEPES HERNÁNDEZ, sin embargo considera el despacho que ello no es posible simple y llanamente porque el poder a él conferido le fue revocado, razón por la cual ya no le asiste legitimación en la causa para intervenir en el asunto ”.

La reposición fue rechazada aduciendo que quien lo había propuesto ya no tenía personería para actuar. Pero la revocatoria del mandato era precisamente una de las decisiones controvertidas en el recurso. Por más que suene absurdo, el despacho rechazó la impugnación “ simple y llanamente ” porque lo resuelto en dicha providencia se asume como cierto.

Es decir, el actor no puede recurrir el auto que revocó su poder para actuar porque este fue revocado en la providencia impugnada. Decisiones como esta carecen de toda razonabilidad y constituyen una vía de hecho que amerita la intervención del juez de tutela. 7. La Sala también se aparta del criterio expuesto por el Tribunal en el fallo de primera instancia. Según éste, el recurso contra el auto de 14 de mayo era improcedente porque el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil expresa que contra el auto que admite la revocatoria del mandato no procede ningún recurso.

Sin embargo, yerra el Tribunal en su argumentación, dado que el argumento central del recurso de reposición se refería al reconocimiento de Mauricio López Guerrero como sucesor procesal del demandante. Contra esta decisión no sólo procede el recurso de reposición, de acuerdo con la regla general expuesta en el artículo 348 del C. de P. C., sino que incluso procede la apelación, en los términos del inciso cuarto del artículo 60 del mismo estatuto.

Por tanto, esta Sala revocará el fallo de primera instancia que denegó el amparo y en su lugar tutelará los derechos del actor. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar TUTELA el derecho fundamental al debido proceso del actor.

En consecuencia, DEJA SIN EFECTOS el auto proferido el 21 de octubre de 2010 en el proceso ejecutivo hipotecario de Luis Enrique López Murcia contra María Marina Ospina Agudelo que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá bajo el número de radicación 2003-14135, así como las providencias proferidas como consecuencia de lo allí decidido y ORDENA a ese despacho resolver de fondo el recurso de reposición propuesto por el abogado Antonio Luís Yepes Hernández contra el proveído de 14 de mayo de 2010.

Por secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 7 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2010-01406-01