CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de febrero de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dos de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. T-11001-02-03-000-2010-01404-01 Se decide la acción de tutela promovida por Marketing Comunicaciones Pérez Navarro S. en C., en liquidación, contra el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores Nicolás Gamboa Morales, Camila De La Torre Blanche y Gabriela Monroy Torres; trámite al cual se vinculó a Luis Javier Santacruz Chávez como secretario de dicho Tribunal, al centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como a la firma Telefónica Móviles Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado al proferir el laudo arbitral de 14 de septiembre de 2010, que resolvió la controversia surgida entre la gestora del amparo y la firma Telefónica Móviles Colombia S.A., como también contra el auto No. 26 de octubre 22 de 2010, denegatorio de su aclaración, adición y complementación. Adujo que el Tribunal de Arbitramento en el marco de su decisión, omitió la aplicación de elementales principios en materia de valoración probatoria, lo que llevó incluso a que dejaran de apreciarse los testimonios que se recaudaron, como ocurrió en el caso de los rendidos por Hernán Zuluaga, Hugo Soto y del interrogatorio de parte del representante legal de Telefónica Móviles S.A.; insistió en que la actitud de la autoridad accionada, se extendió a la ausencia de valoración de la prueba documental y pericial que se arrimó al proceso, lo que derivó en que los medios de convicción allegados por la promotora de la queja constitucional, con el objetivo de demostrar la posición dominante de la convocada, simplemente fueron desechados.
Criticó que en el laudo acusado no apareciera el valor que el Tribunal Arbitral le otorgó a cada una de las pruebas que se presentaron para sustentar la decisión, ni tampoco su utilidad, pues sólo se limitó a referenciar, citar y transcribir los puntos que consideró importantes del material probatorio; de igual manera, tampoco explicó en el laudo porque desechó la mayoría de las probanzas que aportó la demandante, ya que ni siquiera manifestó si las mismas resultaron inconducentes, impertinentes o inútiles.
Adujo que “ si el Tribunal hubiera asumido una postura más objetiva y acorde con el problema jurídico planteado, dejando en claro desde el inicio de su análisis y consideraciones, las reglas de valoración, criterio aplicados y mérito otorgado a cada uno, permitiría el ejercicio legítimo al derecho del debido proceso de las partes en términos de igualdad (…) se trata pues de una decisión arbitraria e injustificada, como quiera que desconoce el principio de que al Tribunal le corresponde (sic) pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso arbitral, las pruebas aportadas, todo ello, según los criterios que establece la misma ley, y no de conformidad con su propio arbitrio”.
De igual manera expresó que “ la prueba contable, no obstante, haber sido solicitada, practicada e incorporada al proceso arbitral, dentro de los términos del artículo 183 del C. de P.C, no fue valorada en debida forma en el laudo proferido el 14 de septiembre de 2010 (…) al no analizar y valorar la prueba pericial como lo ordena el artículo 304 del C.P.C. (sic) se viola de manera flagrante y directamente el debido proceso de Marketing Comunicaciones, lo cual resulta ser de mayor relevancia para el caso, como quiera que si el Tribunal Arbitral hubiera tenido en consideración lo expuesto por el perito contable y en el sentido en que quedó consignado de acuerdo al cuestionario presentado por la parte demandante, otro sería el resultado obtenido en el laudo, uno favorable a las pretensiones de Marketing Comunicaciones”.
Por otra parte, explicó que atendiendo lo previsto en el artículo 183 del Decreto 1818 de 1998, por medio del cual se establecen las causales de procedencia del recurso extraordinario de anulación, para el caso bajo examen, en su criterio no se configura ninguna de ellas, por lo que el medio idóneo y eficaz para restablecer los derechos fundamentales de la accionante es esta acción constitucional “como quiera que de lo que se trata en el presente asunto es de una vía de hecho por la no valoración de la prueba decretada y practicada dentro del trámite arbitral”.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se decrete la nulidad del laudo arbitral acusado “y en cambio se dicte uno que garantice los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y acceso a la justicia de Marketing Comunicaciones Pérez Navarro y Cía S. en C.”. 2.
Los doctores Nicolás Gamboa Morales, Camila de la Torre Blanche y Gabriela Monroy Torres, en condición de árbitros integrantes del Tribunal de Arbitramento accionado, solicitaron que se negara la protección pendida, pues en reiterada jurisprudencia constitucional se ha sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir las providencias judiciales cuando el fundamento del problema jurídico es la interpretación objetiva de una disposición, o bien la valoración del acervo probatorio.
En sentir de quienes integraron el Tribunal accionado, lo que pretende el promotor de la queja constitucional, no es otra cosa diferente a que se surta una especie de segunda instancia, con la cual espera que se revoque el laudo arbitral, lo que a todas luces es improcedente y constituye un abuso de este medio de defensa judicial. Concluyó con la afirmación de que con la simple lectura de la decisión acusada, en la cual se ocuparon “juiciosa y detenidamente de la valoración del material probatorio, que las consideraciones fácticas y jurídicas fueron cuidadosa y detalladamente expuestas y que las decisiones se adoptaron con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, la situación fáctica controvertida y las pruebas decretadas y practicadas en el proceso”.
Los demás vinculados a la acción constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si por mandato del artículo 241 de la Constitución Nacional, está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. 2.
En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellas, el laudo arbitral censurado, se observa que fue planteada una simple disputa argumentativa contra lo decidido por los árbitros, que actúan por una habilitación constitucional y legal transitoria de la función pública de administrar justicia, por virtud de la cláusula compromisoria contractual; entonces, la protección constitucional impetrada es improcedente habida consideración que la censura se enfiló contra la valoración probatoria y la interpretación normativa efectuada por el Tribunal de Arbitramento.
Al respecto, el razonamiento vertido en la providencia censurada, contrario a lo que afirma la accionante, carece de arbitrariedad o capricho, pues dicha Corporación analizó y se pronunció sobre cada una de las pretensiones de la demandante Marketing Comunicaciones, como de las excepciones que planteó la convocada, todo ello dentro del marco normativo de la legislación comercial, en concreto, la relativa al contrato de agencia comercial, lo que desvirtúa la acusación de un fallo emitido con apego exclusivo a la subjetividad de los árbitros, esto es, sin cumplir con el complejo proceso de la valoración integral del material probatorio recaudado durante su trámite.
En efecto, observa la Corte que el Tribunal accionado al momento de plasmar sus consideraciones, para mayor claridad de las partes, precisó que existieron cinco temas principales a saber: “a. Contratos celebrados entre las partes, terminación y transacción, b. Categorización de los contratos como instrumentos por adhesión, efectos, c. Posición contractual dominante de Telefónica y Cláusulas abusivas, d. Ejercicio abusivo de las prerrogativas contractuales, incumplimientos de Telefónica y terminación unilateral del contrato por parte de Marketing y e. Excepciones”.
Luego, el Tribunal se dio a la tarea de desarrollar cada uno de los problemas enunciados, para lo cual analizó prolijamente el material probatorio testimonial y pericial; no otra cosa se entiende de conclusiones como la que sigue; “ por otra parte, el Tribunal observa que en el dictamen –que no fue objetado- se acreditó que en las contabilidades de las partes había soportes contables de los descuentos y que a partir de las facturas que emitía Marketing y de las cuentas de cobro que a su vez expedía Telefónica, era posible determinar el monto de los descuentos aplicados (…) para el Tribunal, entonces y amén de lo que ya se ha dicho respecto de la prueba documental, se sigue que si Marketing- que debía tener el claro el monto de las omisiones que había devengado en un determinado periodo, al igual que la fuente de las mismas- al recibir la cuenta de cobró consideraba que tal documento no le permitía determinar la razón de los descuentos, bien podía dirigirse a telefónica directamente o acudir a la herramienta extranet para investigar la razón de los mismos”.
Entonces, no es cierto que el Tribunal se alejara de la argumentación, el estudio y la valoración del material probatorio que se arrimó al trámite que culminó con la decisión acusada; basta a manera de ejemplo observar que, a desden de lo afirmado en la acción constitucional, sí se estudio el dictamen pericial contable el cual no fue objetado por la promotora de la queja, por lo que ahora no debe esgrimir que resultó perjudicada cuando las conclusiones de tal medio de convicción se sopesaron de una manera que no se identificó con sus intereses y tal incuria no es remediable a través del ejercicio de la acción de tutela, que no está prevista para remediar fallas de gestión procesal.
Tampoco aprecia la Sala que fuera irrazonable o arbitrario el pronunciamiento del Tribunal accionado, frente a la solicitud de aclaración y complementación del laudo, la cual se resolvió por medio del auto No. 26 del 22 de octubre de 2010, en el cual la autoridad accionada fue clara cuando afirmó que “es manifiesto para este Tribunal que la aclaración, corrección de errores aritméticos y otros, o la complementación de un laudo arbitral, son medidas dispuestas por el ordenamiento jurídico, pueden y deben adoptarse cuando sea menester en presencia de sus supuestas causas y condiciones; pero no se extienden a la modificación o revocación del sentido de lo decidido, ni autorizan a las partes- ni al juzgador- para reabrir el debate probatorio o las consideraciones fácticas y normativas de la decisión, ni para exponer nuevos puntos, razonamientos o argumentos con tal finalidad” ( folios 6 y 7 del auto).
No obstante lo anterior, el Tribunal se ocupó de resolver todos los planteamientos que hizo la accionante, los cuales no tuvieron eco, ya que como lo estimó la autoridad accionada “lo que en últimas pretende, so pretexto de una aclaración, es que el tribunal modifique su decisión lo cual, como ya se ha dicho, no le está permitido, como quiera que no hay en este punto conceptos o frases ‘que ofrezcan verdadero motivo de duda’ y tampoco procede adición alguna como quiera que no se ha omitido la resolución de los extremos de la litis”, argumentos estos que no merecen reproche o un nuevo examen en sede constitucional.
Así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.
En consonancia con lo dicho, se con firmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente.
De no ser impugnado lo aquí resuelto, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2010-01404-01 _1202878250.bin