CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-01399-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por María Helena Pardo Echeverri frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra y en la de Jaime Arenas Reyes, por Central de Inversiones S.A. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Contrató con el Banco Central Hipotecario un mutuo con intereses para adquirir vivienda, razón por la cual suscribió un pagaré en Unidades de Poder Adquisitivo Constante; empero, el juzgado acusado, desconociendo arbitrariamente, por un lado, la precisa cantidad adeudada y cobrando un elevado interés de mora, amén de no dar aplicación al parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, por otro, que la entidad acreedora vendió sus derechos sin notificarle esa circunstancia, libró orden de apremio a favor de la sociedad anónima Central de Inversiones el 13 de agosto de 2002. 2.2.- Trabada la litis, planteó excepciones perentorias que fueron desestimadas, ordenándose la almoneda del bien raíz gravado con hipoteca, proceder, en su criterio, ilegal. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se declare la nulidad de toda esa actuación procesal y se dé por terminada.
Igualmente, que se suspenda transitoriamente el remate decretado. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgador recriminado acotó, en compendio, que está ejerciendo su cargo desde el 15 de septiembre de 2009 y que con la actuación desarrollada no ha vulnerado los derechos de la petente. Además, remitió el expediente para su estudio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó el amparo constitucional solicitado como quiera que, en primer lugar, no se estructuran los requisitos legales para acceder a la suspensión del litigio conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en tanto que el mismo se inició con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia; en segundo término, y frente al reclamo de haber sido cobradas sumas superiores a las que estima la quejosa como adeudadas, expuso que ésta dejó que la experticia decretada se tuviera por desistida dado que no sufragó los gastos periciales al efecto fijados, carga que era de su resorte y que no puede revivir mediante la presente cuerda judicial; en tercer orden, atinente a que no le fueron notificadas las cesiones del crédito efectuadas, expresó que tal circunstancia, alegada como fue en el proceso, fue objeto de pronunciamiento en ambas instancias con lo que se garantizó el derecho de defensa y contradicción a las partes, acaeciendo que la acción de tutela no es una tercera oportunidad en que se puedan reclamar situaciones ya definidas en la actuación de que se trata; y, en últimas, señaló que la querellante formuló, mediante apoderado judicial, incidente de nulidad con base en los mismos hechos que ahora alega, trámite que fue resuelto adversamente por auto de 30 de septiembre del año anterior y frente al cual interpuso recurso de apelación que no ha sido resuelto.
LA IMPUGNACIÓN La quejosa impugnó el fallo de primer grado manifestando al efecto, cardinalmente, que no es cierto que el funcionario judicial que preside el juzgado haya iniciado sus labores recientemente, “ toda vez que está conociendo el proceso desde el mismo momento que se present[ó] la demanda ”; insistió, a su vez, que no era posible que se librara mandamiento de pago con desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia SU-813 de 2007.
Asimismo, indicó que al ser aprobada la liquidación del crédito “ se violó el artículo 2235 del Código Civil que señala la prohibición de cobro de intereses sobre intereses[,] esto en concordancia con el artículo 1168 [sic] del Código Civil ”. CONSIDERACIONES 1.- Del examen de los fundamentos de la acción y de las acreditaciones aportadas, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, conforme a las razones que pasan a expresarse. 2.- Atinente a la queja de librarse orden ejecutiva, según el parecer de la accionante, en cantidad dineraria excesiva y con indiferencia de los postulados establecidos en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 31 de diciembre de 1999, cabe acotar que la Corte sostuvo, al resolver un asunto de similar talante al que ahora decide, que “ es claro que el Tribunal accionado al decretar la referida nulidad desbordó el marco de las normas que gobiernan la materia y los pronunciamientos emitidos por la jurisprudencia constitucional que las ha desarrollado, en la medida que al haberse presentado la demanda ejecutiva en el año 2005 como lo informan las pruebas allegadas a la presente actuación, la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las directrices señaladas en la sentencia de unificación SU-813 de 2007, no tienen cabida en el presente asunto, pues ello solamente cobija los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 [destaca la Sala].
“ En este sentido, la sentencia SU- 813 de 4 de octubre de 2007, es clara en establecer que ‘(…) con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos: (a) procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;
(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso.
“[…] “ (c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.
La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.
En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración…’ (Subrayado fuera del texto)” (ver, entre muchas otras, la Sentencia de 24 de agosto de 2010, Exp. T. No. 11001-02-03-000-2010-01334-01). De acuerdo a la doctrina anterior, y en virtud a que, de una parte, el proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado el día 8 de agosto de 2002, esto es, en fecha ulterior a aquella en la que entró en vigencia la normativa invocada y, de otra, en vista de que la petente no asumió la carga procesal que comportaba el pago de los gastos periciales fijados a fin de que pudiese acreditar dentro del proceso el cobro excesivo que reprocha, conforme era de esperarse, es que no hay lugar a atender la súplica al efecto elevada, ya que la presente acción atiende al principio de la subsidiariedad no pudiéndose emplear a despecho de las defensas rendidas dentro de la actuación judicial enrostrada, máxime cuando, a su vez, la querellante omitió impugnar el auto de 31 de octubre de 2006, que tuvo por desistida la experticia decretada, así como que tampoco recurrió el proveído de 5 de octubre de esa misma anualidad que fijó los aludidos gastos. 3.- Concerniente con que no le fueron notificadas las cesiones de su crédito, cumple manifestar, sin ambages, que los juzgadores de conocimiento, tanto en primera como en segunda instancia, se pronunciaron sobre tal tópico mediante proveídos de, en su orden, 20 de octubre de 2009 y 26 de mayo de 2010, con lo cual no se puede resentir la peticionaria de una vulneración a su derecho de defensa; por lo demás, si las resoluciones adversas no son compartidas en su fundamento, esa circunstancia no acarrea que deban ser revisadas en sede constitucional, habida cuenta de la autonomía de que gozan las autoridades judiciales, y de las presunciones de legalidad y acierto de que las mismas revisten. 4.- En torno a que se suspenda la almoneda fijada, denótase que actualmente está en curso el incidente de nulidad que la quejosa promovió a ese propósito, razón por la que es prematuro cualquier pronunciamiento al respecto por parte del juez de tutela, que no puede arrogarse atribuciones que no le corresponden, sobre todo cuando los jueces ordinarios están conociendo de los medios de defensa al efecto activados; predícase lo propio en punto del incidente de nulidad que se declaró infundado en proveído de 30 de septiembre pasado, y respecto del cual no se ha resuelto la apelación concedida mediante auto de 19 de octubre posterior. 5.- Al margen de lo anterior, y frente al reproche últimamente enrostrado acerca de la indebida, en su entender, aprobación de la liquidación del crédito cobrado, basta señalar que la impugnante está introduciendo un hecho nuevo, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, pese a la brevedad y sumariedad que la caracterizan, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).
Con todo, téngase presente que la accionante no impugnó el auto de 19 de mayo de 2010, mediante el cual fue aprobada esa liquidación. 6.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp.
T. 2010-01399-01 _1202878250.bin