República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01394-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo por él invocada contra los Juzgados Catorce Civil Municipal y Veintinueve Civil del Circuito, ambos de esta capital, trámite que se notificó a los demandados dentro del proceso abreviado a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El abogado Héctor Hernando Moreno Sabogal, quien adujo actuar en calidad de apoderado judicial del señor José Benito Rojas Corredor, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la petición de amparo expresó, en síntesis, que el señor José Benito Rojas Corredor instauró una demanda de restitución de inmueble arrendado, cuyas pretensiones fueron negadas en sentencias de primera y de segunda instancias, porque los jueces consideraron que el contrato de arrendamiento celebrado no especifica los linderos generales y especiales del predio, planteamiento que, a su juicio, denota una clara vía de hecho porque se dejó de lado lo pactado por las partes “en la cláusula No. 14 que reza EL ARRENDADOR QUEDA AUTORIZADO POR LOS ARRENDATARIOS PARA DETERMINAR LOS LINDEROS Y LLENAR LOS VACÍOS QUE HAYAN QUEDADO EN ESTE CONTRATO”, amén de haber pasado por alto que los demandados incurrieron en mora en el pago de los cánones de arrendamiento. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se declare la nulidad de los fallos de 10 de febrero y 9 de noviembre de 2010, para que en su lugar se ordene la restitución del inmueble a su propietario. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la solicitud de amparo tras advertir que las sentencias cuestionadas por el demandante constitucional no obedecen al capricho o arbitrio de los funcionarios judiciales accionados, pues las mismas encuentran fundamento en lo dispuesto en el artículo 76 del C. de P. C., que establece los requisitos que debe reunir toda demanda que verse sobre bienes inmuebles, precepto legal que no fue acatado por el actor al presentar el libelo introductorio del mencionado proceso.
LA IMPUGNACIÓN En la apelación se insiste en la vía de hecho en la que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al negar las pretensiones de la demanda de restitución. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La regulación de este especial instrumento de protección constitucional pone de presente la necesidad de entablar la acción directamente o por conducto de mandatario o apoderado. Excepcionalmente se permite la interposición de la solicitud de amparo mediante la utilización de la figura de la agencia oficiosa, en tanto que el afectado carezca de la posibilidad de presentar él mismo la petición, y tal calidad sea invocada por el peticionario.
La presentación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en su signatario, ya que ésta puede ser interpuesta por cualquier persona que estime pertinente solicitar ante un juez el amparo de sus derechos fundamentales. Pero, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa y acreditar además el derecho de postulación que se encuentra reservado a los abogados, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela, o que se indiquen las razones por las cuales no puede el perjudicado promover su propia defensa para que opere la figura de la agencia oficiosa. 3.
Con base en las anteriores consideraciones y efectuado el estudio de la demanda de tutela de que se trata, advierte la Sala que el abogado Héctor Hernando Moreno Sabogal expresó que actúa en calidad de apoderado judicial del señor José Benito Rojas Corredor pero, sin embargo, no allegó el poder que lo faculte para actuar en nombre de éste en sede constitucional, de donde carece de legitimación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. 4.
Natural corolario de lo anterior es que la solicitud de amparo no podía prosperar, por las razones aducidas por la Corte en esta providencia, lo que, en todo caso, impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2010-01394-01