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T 1100122030002010-01391-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de febrero de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2010-01391-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2010 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de Janeth Mora Ramírez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora solicita que se ampare su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado con ocasión de su solicitud de 28 de octubre de 2010. 2. Manifiesta haber presentado un escrito de petición al Juzgado requerido, solicitando información acerca de algunas actuaciones dentro del proceso ejecutivo en el que ella es demandante, radicado bajo el número 1999-1371.

A pesar de que se trató de una actuación independiente del proceso, ese Despacho negó su solicitud, refiriéndose a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-290 de 1993. Por tal motivo, solicita al juez de tutela que ordene a la autoridad demandada atender su solicitud. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y notificó al Juzgado accionado. 4.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la ciudad, se opuso al amparo, pues considera que se atendió la solicitud de la actora de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia del derecho de petición frente a autoridades judiciales. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar que la peticionaria, al ser parte dentro del proceso ejecutivo, disponía de otros mecanismos para obtener la información, como el acceso al expediente, solicitud de copias o certificaciones.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo, reiterando lo dicho en su escrito inicial, y alegando que el proceso ya se encuentra terminado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo expresado por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la tutela es un remedio de carácter subsidiario, que sólo opera “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”.

Por tanto, la tutela se torna improcedente cuando el interesado tiene a su disposición otras vías jurisdiccionales a las que aún no ha acudido, o que están pendiente de ser resueltas. 2. En el presente caso, sin mayor análisis se concluye la improcedencia del amparo, pues la actora contaba con otro tipo de herramientas procesales, distintas del derecho de petición, para obtener la información solicitada.

La información sobre el decreto de perención del proceso, el levantamiento de medidas cautelares, la suerte de los oficios en que éste fue ordenado, los sujetos procesales reconocidos en el proceso, puede ser obtenida mediante la solicitud de certificaciones a que hace referencia el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, y no por medio del derecho de petición del artículo 23 Constitucional.

Para lo anterior, no importa que el proceso haya terminado, pues de acuerdo con la citada norma, las certificaciones pueden versar, en general “ sobre hechos ocurridos en su presencia [del funcionario judicial] y en ejercicio de sus funciones ”. 3. En atención a lo anterior, y visto que no ha habido vulneración de los derechos fundamentales de la promotora del amparo, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

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