Micelio
T 1100122030002010-01389-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-01389-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de diciembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela incoada por Luz Francy Cardona López y Luis Alberto López Ballén contra el Ministerio de la Protección Social, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder- y la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación internacional –Acción Social-.

ANTECEDENTES 1. Luz Francy Cardona López y Luis Alberto López Ballén formulan la acción de tutela, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. El 1° de junio de 2010, los accionantes presentaron un derecho de petición dirigido al “Director de acción Social” y al “Presidente de la República”, radicado en la oficina de Acción Social de la Presidencia de la República bajo el No. 20106177, con el cual solicitaban, “la prórroga de alimentos y del subsidio de arriendo” hasta cuando cese la situación de desplazados, igualmente se les enviara “ los formularios de reparación de tierras” a fin de presentar los proyectos de granjas integrales autosuficientes para agenciar planes agroindustriales y de desarrollo rural, indicando que en ese momento eran desempleados y sólo derivaban el sustento de “las ayudas de acción social” que a veces tardaba más de 3 meses en programarlas.

En el escrito además solicitaban “una carta de salud para nuestro hijo Richard Luvis” pues aducen que “hemos perdido 4 viajes, como no la hemos llevado, el médico en forma abrupta nos ha suspendido el pago de familias en acción”. 1.2. De la misma manera, el 9 de septiembre de 2010, los gestores solicitaron ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder- en la carta radicada ante esa dependencia con el No. 20101119204, información del proyecto D1-CUN-917, dentro de la convocatoria SIT-01-2010 para el “Otorgamiento del Subsidio Integral para la Adquisición de Tierras a la Población en Situación de Desplazamiento y Facilidad en el Acceso de la Propiedad de la Tierra a Mujeres Desplazadas”. 1.3.

Ante la falta de pronunciamiento por parte del Director de Acción Social de la Presidencia, Luis Alberto López Ballén, elevó una solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, para que se le resolviera la petición, además pidiendo una investigación disciplinaria al Director de dicha entidad. El 5 de agosto de 2010, la Procuraduría Primera Distrital, le contestó aduciendo haberla remitido a la Coordinadora de la Unidad Territorial de Bogotá de la Agencia Presidencial para la Acción Social, “para que proceda dentro del marco de su competencias constitucionales y legales; requiriéndole que nos informe de la respuesta dada a usted, a fin de realizar el seguimiento a su petición y de constatar que sus derechos como población desplazada no están siendo vulnerados”.

En cuanto a la investigación disciplinaria, dijo haberla remitido a la Oficina de Control Interno de Acción Social, para que allí iniciara las investigaciones por presuntas faltas en que hubieren podido incurrir los servidores públicos obligados a tramitar y resolver las peticiones presentadas por el gestor, ante esa entidad. 2. Los demandantes acuden a la acción de tutela solicitando “protección urgente y preferente del derecho al mínimo vital, derecho a la salud, el derecho a las prórrogas cada tres meses”, que le han vulnerado Ministerio de la Protección Social, la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación internacional –Acción Social- y, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-.

Indican como hechos generadores de la vulneración que Acción Social les negó el derecho a la información y todas las ayudas alegando razones sin fundamento, pues a la solicitud de prórrogas desde junio de 2010, no les ha dado respuesta y excluyó de toda ayuda a sus hijos menores Richard Luvis y John Santiago; el Ministerio de Salud les negó el derecho a la asistencia médica, y hoy “Luz Francy Cardona está muy enferma yo también estoy muy mal y ni hablar de mis hijos a causa de la mala alimentación sin tener trabajo por la edad”; el Incoder no les estudió los documentos aportados en el término concedido para cumplir los requisitos.

Con estos antecedentes solicitan los gestores, que se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación internacional –Acción Social- dar respuesta a su derecho de petición hecho el 1° de junio de 2010, se ordene al Incoder revocar su decisión y examinar los documentos aportados para la convocatoria. A este trámite se vinculó al Ministerio de la Protección social. 3.

Las entidades accionadas contestaron la demanda de tutela de la siguiente manera. 3.1. El Incoder informa que los accionantes ya formularon una acción semejante, con base en ello, solicita que se niegue el amparo pedido por temeridad. No obstante se refirió a ella como sigue. Los accionantes contaron con 10 días para allegar los documentos requeridos y realizar el estudio cartográfico, pues en la etapa inicial de la convocatoria no allegaron el plano topográfico, el cual es indispensable para determinar si el predio que conforma la propuesta se encuentra ubicado dentro de una zona de restricción de uso del suelo.

Añade que “En respuesta a su reclamación, debe anotarse que, usted manifiesta haber allegado los documentos requeridos y que posiblemente algunos de ellos se extraviaron, es importante aclarar que una vez efectuada la revisión solicitada en la carta de reclamaciones se logró establecer el numero de folios entregados por usted con su propuesta y radicados ante el Incoder y remitidos a Corpoica los cuales son 17, entre ellos no se adjuntó el plano topográfico.

En consecuencia se ratifica el concepto de No cumple”. 3.2. De la misma manera compareció el Ministerio de la Protección social, alegando que los accionantes solicitan una ayuda humanitaria permanente, alimentación, estabilización socioeconómica, pero que esa entidad no es la competente para atender dichas peticiones. En relación con la atención en salud, después de hacer una relación de las normas que rigen el sistema de salud en el país, dijo que de acuerdo con las disposiciones vigentes, la población desplazada por la violencia, afiliada a la Seguridad Social en Salud deberá ser atendida por el respectivo asegurador.

A su vez, la población en desplazamiento, no afiliada, sin capacidad de pago tiene derecho a la atención en salud en las instituciones que integren su Red de Prestadores en la entidad territorial receptora. Entonces, solicita que exonere al Ministerio de la Protección Social “de las responsabilidades que le endilgan dentro de la presente acción de tutela”. 3.3.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, negó haber vulnerado derecho alguno a los solicitantes. Dijo que Luz Francy Cardona está incluida como miembro del núcleo familiar del que es jefe de hogar Luis Alberto López Ballén, ambos aparecen incluidos dentro del Sistema de Información de Población Desplazada -SIPOD- desde el 15 de mayo de 2009, fecha a partir de la cual se le han otorgado los siguientes beneficios: el 14 de agosto de 2009 se les proporcionó una cantidad de $115.000,oo, el 7 de diciembre de 2009 les otorgaron $97.000,oo, y el 13 de abril de 2010 se les suministraron $97.500,oo.

Indicó que en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional, para efectos de proceder a la prórroga de la atención humanitaria, debe valorar el estado de vulnerabilidad a través de la “caracterización” de los núcleos familiares, tarea que consiste en analizar los beneficios otorgados por las diferente entidades que integran el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada SNAIPD, entonces en la actualidad se encuentra en trámite dicho proceso, el cual se realiza con base en el sistema de turnos “como lo dijo la sentencia de la Corte Constitucional”.

Por último alegó que Luz Francy Cardona debió acreditar el agotamiento de todas las solicitudes, instancias, trámites y procedimientos administrativos necesarios ante Acción social y demás entidades que conforman el SNAIPD para satisfacer sus necesidades dentro del marco de la Ley 387 de 1997. Pidió negar el presente amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, indicó que el Estado cuenta con organismos especializados para atender las necesidades de la población desplazada en coordinación con la Red de Solidaridad Social como ente encargado de dirigir los distintitos programas diseñados para ese efecto, a los que se hallan vinculados los accionantes, pues ellos están incluidos en el Registro Nacional de Población Desplaza por la violencia, tal como lo reconoció la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación internacional –Acción Social, pero no estimó vulnerado el derecho de petición dado “que no arrimó prueba alguna que acredite que se presentó la solicitud del 1° de junio de 2010”.

En cuanto al Incoder dijo “no existe quebranto alguno, pues su proyecto fue rechazado al verificar la ausencia del plano topográfico”. Con relación a los “ servicios de salud que imploran es menester que inicien los trámites necesarios para ser incluidos en el Sisben” pues al revisarlos registros de la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Bogotá no se halló tal inscripción. LA IMPUGNACIÓN Frente a la decisión anterior se presentó la impugnación, aunque ante el Tribunal no se sustentó, en esta instancia se allegó escrito con el cual los gestores soportan la inconformidad, en el que hacen referencia a los hechos narrados en el escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES 1. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, emitió el fallo frente a esta acción de tutela que fue objeto de impugnación del cual conoció por el Tribunal Superior de la misma localidad, quien declaró la nulidad de lo actuado pues siendo parte el Ministerio de la Protección Social, su conocimiento le correspondía en primera instancia y no en segunda.

Precisamente a este trámite se refirió el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder en su contestación cuando alegó una temeridad frente a esta actuación, la que en consecuencia, no puede tener acogida. Revisada la actuación desplegada por el Incoder, se colige sin mayor esfuerzo que ella se ajustó a los lineamientos legales previstos para la convocatoria, ya que los gestores incumplieron las exigencias previstas, por la ausencia del plano topográfico, frente a lo cual esta entidad actuó debidamente y al respecto no es posible hacer reparo alguno. 2.

En relación con la actuación derivada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación internacional –Acción Social-, es preciso aclarar algunos aspectos. A folio 73 de esta actuación obra, en dos folios, la copia del derecho de petición elevado por los gestores, que el Tribunal echó de menos en su providencia, la que en su parte superior contiene el sello de “Acción Social”, recibido el 1° de junio de 2010, bajo el No. 20106177 y, por el contrario, no se halla la respuesta a dicha solicitud.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, del mismo modo, la Corte ha puntualizado que “ la verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho”.

(Sent. de 16 de abril de 2008 Exp. No. 2008-00042-01). Por ello hay que señalar que la petición formulada por los gestores sí fue acreditada y frente a ella no hubo respuesta de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, lo que hace próspero el amparo con respecto a esta entidad, además recordemos que en un caso semejante así se pronunció la Corte Constitucional: “En ese orden de ideas, la Corte estima que en el caso sub-exámine procede la acción de tutela, con el fin de amparar los derechos fundamentales de la tutelante, si bien no en el sentido de ordenar a la entidad accionada que realice el pago de la correspondiente ayuda humanitaria, como quiera que para ello se deben respetar los turnos establecidos para el efecto, sí con el fin de que dicha entidad, informe a la tutelante sobre la fecha cierta en que recibiría su pago, esto es, dentro de un término razonable y oportuno… Si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirán, es decir, dentro de un término oportuno y razonable.

(Sent. T-191 de 2007 de la Corte Constitucional) 3. Con relación a la diligencia del Ministerio de la Protección Social, frente a la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, es preciso advertir que éstos no acreditaron haber efectuado las gestiones para que aparezcan inscritos ante el SISBEN, lo que no impide que el núcleo familiar de los gestores sea atendido por las entidades públicas contratadas para ese efecto dentro de la Red de Prestadores de tal servicio, ante la condición de desplazados por la ayuda humanitaria a que tiene derecho esta población. Así las cosas, se impone, sin necesidad de mayores consideraciones, la revocatoria del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

En consecuencia, se CONCEDE el amparo solicitado en relación con el derecho de petición invocado por los gestores ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dicha entidad dé contestación eficaz y concreta a los mismos, en relación con la ayuda humanitaria pendiente de recibir por los afectados.

Se NIEGA la procedencia de la acción de tutela frente al Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, con fundamento en los razonamientos anteriores. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-01389-01 10 _1345871277.bin