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T 1100122030002010-01388-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1818 de 1998Decreto 2651 de 1991Decreto 663 de 1993Ley 153 de 1887

13 POMC T-2010-01388-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01388 01 Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Empresarial Consultores Ltda frente al Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Juan Manuel Garrido, Pilar Salazar Camacho y Jorge Lara Urbaneja.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó la peticionaria, como mandataria de la Superintendencia de Economía Solidaria para la atención de situaciones no definidas de la liquidación de la extinta Cooperativa de Trabajadores del Occidente Colombiano “ COOPERADORES ” y por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso arbitral que inició contra el Banco de Bogotá. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que demandó ante el tribunal de arbitramento accionado la revocatoria concursal de un contrato de compraventa de cartera con delegación de administración y cobranza, celebrado el 13 de junio de 1998 entre Cooperadores, hoy liquidada, y Bancoop, el cual fue transferido al Banco de Bogotá por sucesivos actos de cesión de activos, pasivos, contratos y establecimiento de comercio, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, profiriéndose el laudo arbitral el 11 de octubre de 2010, en el que se desestimaron sus pretensiones por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad. 2.2.

Que el 19 de diciembre de 2000, Cooperadores en liquidación solicitó la revocatoria de las daciones en pago sobre varios inmuebles, procediendo el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali a declarar probada la excepción de caducidad y a terminar el proceso, por lo que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de esa ciudad, el cual, mediante auto de 10 de agosto de 2007, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, acogió la de cláusula compromisoria respecto de las pretensiones relativas al contrato de compraventa de cartera, habiéndoseles otorgado, por auto de 11 de septiembre de ese año, un término de 30 días para que integraran y convocaran el tribunal de arbitramento, plazo prorrogado por un lapso igual mediante auto de 30 de octubre de ese año. 2.3.

Que no obstante indicar la cláusula compromisoria que el tribunal de arbitramento sería el del domicilio contractual, que fue fijado en Bogotá, la misma facultó a las partes para que seleccionaran el centro de arbitraje que designaría a sus miembros, razón por la cual solicitó formalmente el 26 de octubre de 2007 a la Cámara de Comercio de Cali que, de consuno con el Banco de Bogotá, se autorizara su escogencia, petición reiterada el 20 de diciembre del mismo año, la que, a su juicio, constituye el inicio del acto de integración y convocatoria de dicho tribunal, pese a que la entidad convocada asumió una conducta procesal sinuosa y de mala fe, pues finalmente fue admitida en la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite en el que el banco contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de competencia y caducidad. 2.4.

Que habiendo podido pronunciarse sobre la ocurrencia del fenómeno de la caducidad en la primera audiencia de trámite, el tribunal de arbitramento encartado defirió su decisión a la sentencia, con lo cual sus miembros se autohabilitaron, por vía directa y anticipada, para recibir honorarios por $ 250’000.000 cada uno, proceder que, en su opinión, no fue transparente, si se tiene en cuenta que, siendo tan simple el tema, como lo expresaron en el laudo arbitral, lo razonable era haber proferido esa determinación en aquella oportunidad, evitando, de paso, los altos costos en que incurrirían las partes. 2.5.

Que el tribunal de arbitramento consideró que la caducidad de la acción se había cumplido inexorablemente el 20 de diciembre de 2007, porque, en su criterio, la única forma de interrumpirla en el proceso arbitral era presentando la solicitud de convocatoria con el lleno de los requisitos formales establecidos en el artículo 75 del C. de P. Civil, carga que sólo se cumplió con el escrito radicado el 22 de mayo de 2008, o sea, cinco meses después de tal vencimiento, de modo que la actuación desplegada por Empresarial Consultores Ltda dentro del plazo otorgado por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali para integrarlo y convocarlo no tuvo ese efecto, posición que, sin equívoco alguno, constituye una vía de hecho, pues desconoció no sólo los precedentes C-662 de 2004 y C-807 de 2009 de la Corte Constitucional sino lo decidido por el Tribunal Superior y el juez cognoscente de Cali. 2.6.

Que el laudo arbitral en cuestión, aparte de premiar la mala fe del Banco de Bogotá, toda vez que con su proceder dilatorio desatendió el principio universal, según el cual “ nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio del otro ”, también le rindió culto al formalismo extremo, pues estimó que si los árbitros concluyeron que los escritos radicados el 26 de octubre y 20 de diciembre de 2007 no representan una solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento con el lleno de los requisitos legales, esa circunstancia no les hacía perder su aptitud de hacer inoperante la caducidad, pues, además de ser un deber suyo, con arreglo al artículo 85 del C. de P. Civil, otorgarle un término de cinco días para subsanar los defectos advertidos, dicho plazo no es factible contarlo desde la presentación de la demanda corregida sino del libelo inicial, así ésta no se hubiere presentado en debida forma, de manera que en el asunto de marras el término de caducidad fue interrumpido desde la fecha en que fue radicada la demanda que conoció y tramitó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se revoque el laudo arbitral proferido el 11 de octubre de 2010 y, en su lugar, se ordene al tribunal de arbitramento accionado dictar sentencia de fondo, con base en las pruebas practicadas en el proceso. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitó que se declare inviable la acción de tutela, por cuanto, de un lado, no se dan los supuestos fácticos para que proceda contra un particular y, de otro, es evidente la falta de legitimación pasiva, pues la providencia cuestionada fue emitida en ejercicio de la función pública de administración de justicia ejercida por el respectivo tribunal de arbitramento. 2.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de la Economía Solidaria informó que, mediante Resolución No. 1239 de 3 de agosto de 1998, la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano fue objeto de toma de posesión y una vez agotado el proceso concursal se declaró la terminación de su existencia legal el 15 de noviembre de 2006, habiéndose celebrado con anterioridad por parte de la liquidadora un contrato de mandato representativo con la firma Empresarial Consultores Ltda para la atención de las situaciones jurídicas no definidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 294, 295 y 301-11 del Estatuto Orgánico Financiero, en ejercicio del cual se le encomendó a la empresa contratista adelantar la acción revocatoria de un contrato de compraventa de cartera por 31.000 millones de pesos y unas daciones en pago con 100 inmuebles que celebró la cooperativa intervenida con Megabanco S. A., absorbida posteriormente por el Banco de Bogotá, la que finalmente fue sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, por haberse estipulado una cláusula compromisoria, precisando que un fallo a favor de la extinta cooperativa daría la posibilidad de reabrir el proceso de liquidación para la realización de tales activos y el pago de pasivos insolutos. 3.

Los árbitros acusados, Juan Manuel Garrido Díaz, Pilar Salazar Camacho y Jorge Lara Urbaneja, solicitaron que se negara la solicitud de amparo, arguyendo, en primer lugar, que en la primera audiencia de trámite era imposible contar con los elementos fácticos y jurídicos para tomar una decisión de fondo frente a las excepciones de caducidad de la acción y falta de competencia; en segundo lugar, que la divergencia de criterios hermenéuticos frente a la aplicación de la caducidad no es razón suficiente para alegar por la parte afectada la configuración de una vía de hecho; en tercer lugar, que la accionante debió presentar el recurso de anulación contra el laudo arbitral, previsto en el artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, por la causal 6ª del artículo 163 ibídem, de modo que su desatención no es posible remediarla acudiendo a esta acción; en cuarto lugar, que la fijación de un plazo de tres años para que el liquidador ejerza la acción revocatoria prevista en el numeral 7° del artículo 301 del Decreto 663 de 1993, comporta un término de caducidad, que se cuenta a partir de la expedición de la providencia que decretó la toma de posesión; en quinto lugar, que habiéndose ordenado dicha toma el 3 de agosto de 1998, la acción revocatoria iniciada el 19 de diciembre de 2000 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, por parte de Cooperadores en liquidación contra Megabanco S. A. no había caducado, como acertadamente lo decidió el Tribunal Superior de Cali el 10 de agosto de 2007; en sexto lugar, que en aquellos casos en que prospere la excepción previa de existencia de cláusula compromisoria, en aras de no desconocer la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, ya logrados con la presentación oportuna de la demanda, la sentencia integradora C-662 de 2004 estableció para el juez la obligación de fijar un “ plazo razonable ” a fin de que las partes soliciten en debida forma la convocatoria del tribunal de arbitramento, so pena de que cese la interrupción de la prescripción y opere la caducidad; en séptimo lugar, que el trámite arbitral se inicia con la “ solicitud de convocatoria ”, la cual deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para la demanda, tal como lo prescribe el artículo 127 del Decreto 1818 de 1998, requerimiento que incumplió la sociedad Empresarial Consultores Ltda., habida cuenta que la demanda con el lleno de las formalidades fue presentada el 22 de mayo de 2008, cuando había expirado el término razonable concedido por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, pues los escritos radicados con antelación (26 de octubre y 20 de diciembre de 2007) no satisficieron las exigencias legales y, por ende, no impidieron la caducidad; en octavo lugar, que la actuación de mala fe del Banco de Bogotá en la integración del tribunal de arbitramento, atribuida por la accionante, no era óbice para que ésta, en concordancia con la sentencia C-662 de 2004, hubiese solicitado su convocatoria en forma autónoma y unilateral y; en noveno lugar, que tratándose de la competencia territorial del tribunal de arbitramento, la norma aplicable no era el artículo 23-5 del C. de P. Civil, sino el artículo 129 del Decreto 1818 de 1998, por ser norma especial, de manera que estipulado en la cláusula compromisoria el domicilio contractual como su factor determinante, correspondiendo éste a Bogotá, era forzoso que la convocante solicitare la designación de los árbitros al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y no al de Cali, lo que, de todos modos, deviene intrascendente, si se repara en que la convocatoria fue formalmente solicitada por fuera del plazo otorgado a las partes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el resguardo constitucional implorado, aduciendo, con fundamento en los artículos 301-7 del Decreto 663 de 1993, 38 y 40 de la Ley 153 de 1887, 127 del Decreto 1818 de 1998, 75 del C. de P. Civil, y en la sentencia C-662 de 2004, que la sociedad accionante, si bien solicitó en dos ocasiones la designación de árbitros en el plazo otorgado por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso donde fue acogida la excepción de falta de jurisdicción por la existencia de la cláusula compromisoria, tales escritos no reunieron las exigencias legales, de manera que siendo solicitada en debida forma la convocatoria sólo hasta el 22 de mayo de 2008, cuando habían transcurrido cinco meses desde la expiración del plazo de gracia (20 de diciembre de 2007), se imponía la declaración de caducidad, concluyendo, por tanto, que ante la claridad de la conducta que debía observar Empresarial Consultores Ltda, como mandataria de la Superintendencia de la Economía Solidaria, no eran atendibles los reparos formulados en su escrito de tutela.

LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, alegando, por una parte, que la caducidad de la acción arbitral, según jurisprudencia constitucional de esta Corporación (Sentencia de 20 de septiembre de 2010, Exp. 11001-22-03-000-2010-00591-01), no es causal de anulación del laudo, razón por la cual es procedente acudir a la acción de tutela; por otra, que si bien el Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, con sustento en la sentencia C-662 de 2004, se refirieron a un término judicial para que las partes solicitaran la integración del tribunal de arbitramento, ello no significaba que se trataba de la solicitud de convocatoria de que trata el artículo 127 del Decreto 1818 de 1998, toda vez que ésta corresponde a una demanda, pues tal interpretación desconoce el principio de la confianza legítima, en la medida que se le impusieron unas cargas excesivas y antijurídicas y; por último, que el término de caducidad se neutralizó con la presentación de la demanda ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, así éste haya resultado sin jurisdicción en razón de la cláusula compromisoria, pues era deber suyo remitir el expediente, sin solución de continuidad, al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá o, en últimas, visto el problema desde otra óptica, que la admisión de la solicitud de convocatoria por parte del tribunal de arbitramento, sin reserva alguna, habilitó automáticamente los memoriales presentados el 26 de octubre y 20 de diciembre de 2007, tornándose inoperante el término de caducidad con la presentación del primer escrito y no de la última.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional ha aceptado de manera generalizada que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una vía de hecho, pues de no tener esa connotación estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de manera que, en principio, no es admisible que el juzgador de tutela se inmiscuya en labores de interpretación normativa o valoración probatoria, ya que tales tareas son propias del juez natural. 2.

En el presente caso se confirmará el fallo impugnado, toda vez que es inviable el amparo constitucional impetrado, en la medida que el laudo arbitral atacado, proferido el 11 de octubre de 2010, no constituye una vía de hecho, pues, independientemente de que la Corte lo prohíje, no puede tildarse de absurdo, antojadizo o arbitrario. En efecto, el discernimiento hecho en el referido laudo sobre aspectos como la caducidad de la acción revocatoria prevista en el artículo 301, numeral 7°, del Decreto 663 de 1993 y el efecto neutralizador de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, las exigencias formales de dicha convocatoria y la necesidad de su acreditación para que no opere el término de caducidad, el alcance dado a la sentencia C- 662 de 2004 frente al plazo otorgado a las partes para que convocaran el tribunal de arbitramento, la observancia de la cláusula compromisoria en la habilitación de la competencia territorial para tramitar el proceso arbitral de marras y otros temas complementarios, no pueden calificarse de irrazonables por la circunstancia de no ser compartidos por la parte convocante, pues los argumentos que le sirvieron de fundamento a la declaración de caducidad censurada no contravinieron manifiestamente normas legales vigentes (Decreto 1818 de 1998, art. 127;

Decreto 663 de 1993, art. 301-7; C. de P. Civil, art. 75), como tampoco la sentencia de constitucionalidad C-662 de 2004, ni se apartaron caprichosamente de la doctrina de connotados tratadistas del Derecho, amén que obedecen a una ponderada valoración de la situación fáctica, de manera que por estas razones, se repite, es desacertado tildar el laudo en cuestión como una vía de hecho.

Nótese, al respecto, para citar sólo un ejemplo, que una vez acogida la excepción de falta de jurisdicción por la existencia de la cláusula compromisoria por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (10 de agosto de 2007) y fijado el último plazo por el juez cognoscente, en acatamiento de la sentencia C-662 de 2004, para que las partes convocaran el tribunal de arbitramento que conocería del proceso arbitral, la sociedad convocante presentó sendos memoriales el 26 de octubre y 20 de diciembre de ese año, pero los árbitros no le otorgaron el efecto impeditivo de la caducidad, toda vez que no reunían los requisitos propios de una demanda, de suerte que, indistintamente de que la Corte secunde esa interpretación legal, tal entendimiento, por el hecho de ser divergente con el punto de vista de la accionante, no es suficiente para descalificarlo por absurdo o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, máxime que tal discernimiento se sustentó no sólo en lo consagrado por el artículo 127 del Decreto 1818 de 1998, según el cual, “ La solicitud de convocatoria deberá reunir todos los requisitos exigidos por la ley para la demanda y se dirigirá al Centro de Arbitraje indicado en el numeral 1o. del artículo 15 de este Decreto.

(Artículo 13 Decreto 2651 de 1991) ”, sino en que para convocar el tribunal de arbitramento no era forzosa la coadyuvancia del banco vinculado. Por lo demás, tampoco puede calificarse de caprichosa la elucidación según la cual cuando lo intentó, lo hizo sin las formalidades legales y ante un centro de arbitraje diferente al del domicilio contractual que se había pactado en la cláusula compromisoria, actuaciones que, sin duda, incidieron en la consumación de la caducidad, de suerte que, vistas así las cosas, no es absurdo inferir que este efecto procesal es achacable a su incuria y no a la actitud dilatoria de la contraparte.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ