CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C, tres (03) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: 11001-22-03-000-2010-01386-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Urrego Hoyos contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Banco Colmena, hoy BCSC S.A., el actor solicita como mecanismo transitorio ordenar al primero de los despachos accionados “reestructurar el crédito”, y al segundo, suspender la diligencia de entrega programada sobre su inmueble y proceder a la devolución del despacho comisorio. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que en el curso del referido trámite procesal, el juez de conocimiento omitió ordenar que “se realizara la respectiva reestructuración del crédito (…), dejando que el banco en su poder dominante hiciera caso omiso a la normatividad” (fl. 5) y posteriormente comisionó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para realizar la diligencia de entrega del bien inmueble en el que convive con su núcleo familiar, desconociendo las garantías superiores reclamadas por esta vía. 3.
El titular del despacho civil del circuito acusado, manifestó que no tiene el expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento en su poder, por cuanto éste fue remitido para su estudio a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con destino a otra queja constitucional interpuesta por el actor frente a ese estrado judicial y otras autoridades públicas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a la tutela, el peticionario no puede pretender debatir por esta vía, asuntos que debió discutir ante el juez ordinario, y mucho menos solicitar la suspensión de la diligencia de entrega de su inmueble, cuando dicha pretensión “ya la intentó en otra acción similar que aún no termina ante el Consejo de Estado” (fl. 27) y por esta razón no se pudo tener acceso al expediente.
Agregó que si en efecto no se hubiese realizado la reliquidación, “era dentro del mismo proceso donde mediante la herramientas ordinarias de excepciones, recursos ordinarios, objeción de liquidaciones y todos los demás medios de defensa” que contempla el ordenamiento jurídico, se ha debido buscar la protección de los derechos que se aducen conculcados.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo del a quo sin precisar las razones en que soporta su inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha decantado que, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el mecanismo preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se estimen violados en el proceso y, por ende, a éstos es que, en principio, el afectado debe acudir en búsqueda de esa protección, pues, la mentada acción constitucional no puede desplazarlos ni sustituirlos, ya que no es el escenario propio para discutir aspectos que deben ser debatidos en el proceso judicial y resueltos por el juez natural. 2.
Desde esa perspectiva comparte esta instancia los argumentos en que el a quo fundó la negativa del amparo, no sólo porque en efecto resulta desacertado deprecar la suspensión de la diligencia de entrega de un inmueble, cuando dicha petición ya fue elevada por el tutelante en otra acción similar ante el Consejo de Estado, según se desprende del documento que obra a folio 22 de esta tramitación, sino porque adicionalmente tampoco es viable acudir a este mecanismo sin haber elevado previamente las inconformidades o la solicitud de “reestructuración del crédito” que plantea por esta vía ante el banco ejecutante o el juez de la causa, en atención a la subsidiariedad y residualidad que se itera, caracteriza este instrumento excepcional de defensa. 3.
Entonces, como en el presente caso el promotor de la queja no probó que la inconformidad que originó la presente acción de tutela hubiese sido formulada ante la agencia judicial querellada ni ante la entidad financiera demandante, y lo que en últimas es sustituir al funcionario o institución que debe pronunciarse sobre la viabilidad de acceder al aludido pedimento, resulta palmario que en este específico asunto la tutela no puede abrirse paso. 4.
En consecuencia, por lo someramente discurrido y sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2010-01386-01