CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 2010 01381 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Héctor Enrique Wilches Rincón, frente al Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Demandó el peticionario el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del ejecutivo hipotecario que inició en su contra el Banco Granahorrar. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que la parte ejecutante presentó en dos oportunidades liquidación del crédito, que no fue aprobada por el juez cognoscente, de ahí que ordenó a la secretaría del juzgado elaborarla, cuenta que objetó una vez le corrieron traslado. Pese, a que el funcionario cuestionado ordenó darle tramite a su reclamación, decidió posteriormente por auto de 11 de marzo de 2010, no darle curso y aprobar la referida liquidación, decisión que impugnó mediante los recursos de reposición y apelación, los que fueron desatados por proveído de 21 de junio del mismo año, en el que se dispuso confirmar lo resuelto y, negar la concesión de la alzada, motivo por el cual la volvió a impugnar y, mediante providencia de 9 de septiembre de 2010, la revocó y concedió la apelación ante el superior, recurso que a la fecha no ha sido resuelto. 2.2.
Que a pesar de existir en el expediente un avalúo desactualizado del valor del predio –más dos años-, el juez cognoscente, previa petición de la demandante, señaló para la práctica de la almoneda el 29 de enero de 2008, amén de “existir prueba pericial que demuestra el pago de la obligación [con] saldo a mi favor ( )”. 2.3. Que no obstante estar pendiente por resolver la objeción a la liquidación del crédito por parte del Tribunal Superior de Bogotá, el funcionario cognoscente por auto de 9 de noviembre del año pasado ordenó la entrega del bien rematado. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar la suspensión de la diligencia de marras programada para el 1º de diciembre de 2010, a la hora de las 9:00 a.m., hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la legalidad del proveído de 11 de marzo de ese mismo año. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la petición de amparo, aduciendo de un lado, que es la segunda acción de tutela que el demandado presenta en contra del despacho con estribo en los mismos hechos en que edificó la presente queja constitucional, “vale decir para impedir la entrega del inmueble que fue adjudicado en remate”, de ahí que debe calificarse como una acción temeraria; y, de otro, explicitó que el accionado a pesar de estar notificado por conducta concluyente del auto mandamiento de pago guardó silencio, razón por la cual el 2 de febrero de 2005, emitió fallo de seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado.
Posteriormente, el ejecutado por conducto de apoderado acudió al juicio en cuestión a “ejercer la defensa judicial que no hizo en su debida oportunidad procesal, oponiéndose a todas las actuaciones posterior[es] a la sentencia.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional, para lo cual adujo que las actuaciones acusadas de vía de hecho se ajustan a derecho, pues de una parte, el auto de 4 de mayo de 2009, mediante el cual se ordenó al secuestre hacer la entrega del bien rematado al tercero se encuentra en firme y ejecutoriado; y, de otra, la referida entrega no está “supeditada legalmente a previa definición (…) de la liquidación del crédito.”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario censuró el fallo de primera instancia, doliéndose de que el Tribunal no se ocupo de analizar el precedente judicial de la Corte Constitucional que trata sobre el tema de la “…obligación insoluta liquidada en UPAC…”. CONSIDERACIONES 1º.- Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a un tercero y de él se ordenó la entrega mediante providencia de 4 de mayo de 2009, según se observa en el expediente allegado por el Juzgado cuestionado en esta instancia (folio 300 cuad. uno), diligencia de entrega que se materializó el 13 de enero de los corrientes (fol. 388 ib. ), situación que configura un hecho consumado, que conforme a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia de la acción de tutela. 2º.- De otra parte, observa la Sala que el accionante, según lo informó el juzgado y se constató en las pruebas aportadas, cuestionó el auto mediante el cual se aprobó la liquidación de crédito elaborada por la secretaria del juzgado acusado, a través de los recursos consagrados por el estatuto procesal, circunstancia que constituye motivo adicional de improcedencia del amparo, habida cuenta que está pendiente que el Tribunal Superior de esta ciudad resuelva la apelación. 3º.- Finalmente, debe reiterarse que la actuación adelantada dentro del referido proceso se surtió de conformidad con las normas que rigen esta clase de asuntos; amén que examinado lo dispuesto por el artículo 521 del C. de P. C., es palpable que tal precepto no contiene la prohibición a que alude el actor, sino, por el contrario, consagra que “ [v]encido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”, situación sustancialmente diferente a la que ahora se cuestiona.
Es claro entonces, como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que el accionante se encontrara en esa extraordinaria condición. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados el contenido de esta providencia, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 7 POMC T-2010 01381-01